Calderon Sitiriche v. Sanchez del Valle
Calderon Sitiriche v. Sanchez del Valle
Dissenting Opinion
OPINION DISIDENTE EMITIDA POR EL
San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 1996
Estamos de acuerdo con los principios de derecho expuestos por la mayoría de este tribunal. No obstante, tenemos que disentir parcialmente de su aplicación a la situación fáctica de este caso, que versa sobre una reclamación de daños y perjuicios basada en la alegación de los tres médicos demandantes de que se les incumplieron las promesas válidas de no suspenderles el servicio de energía eléctrica en sus oficinas a la fecha en que se efectuó el mismo.
En resolución recurrida se resolvió una moción de sentencia sumaria presentada por los demandados-apelados y apoyada por declaraciones juradas, a la cual se opusieron los tres demandantes en escrito acompañado de contradeclaraciones juradas prestadas por cada uno de éstos.
Dispone la Regla 36.5 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que:
*644 "Las declaraciones jurqdas para sostener u oponerse a la moción se basarán en el conocimiento personal del declarante. Contendrán aquellos hechos que serían admisibles en evidencia y demostrarán afirmativamente que el declarante está cualificado para testificar en cuanto a su contenido. Copias juradas o certificadas de todos los documentos, o de partes de los mismos a que se haga referencia en una declaración jurada, deberán unirse a la misma o notificarse junto con ésta. El tribunal podrá permitir que las declaraciones jura,das se complementen o se impugnen mediante deposiciones o declaraciones juradas adicionales. Cuando se presente una moción solicitando que se dicte sentencia sumaria y se sostenga en la forma provista en esta Regla 36, la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus. alegaciones, sino que vendrá.obligadas contestaren forma tan detallada y específica,, comolo hubiere hecho la parte promovente, exponiendo aquellos hechos pertinentes a la controversia que demuestren que existe una controversia real que debe ser dilucidada en un juicio. De no hacerlo así, se dictará en su contra la sentencia sumaria si procediere."
Interpretando esta Regla ha sido resuelto que las declaraciones juradas que sólo contengan conclusiones, sin hechos específicos que las apoyen son'insuficientes para demostrar la existencia de 1© allí concluido. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986), Marcelino Méndez Arocho v. El Vocero, _ D.P.R. _, 92 J.T.S. 94 y El Pueblo v. José L. Torres Jiménez, _ D.P.R. _, 92 J.T.S. 163.
En igual forma las declaraciones juradas no pueden estar basadas en prueba de referencia, ya que la Regla señala que tienen que fundamentarse en el conocimiento personal del declarante. Blanco v. Blanco, 86 D.P.R. 139 (1963). Apliquemos dicha Regla 36.5, supra, y su jurisprudencia interpretativa a los hechos de este caso.
La solicitud de sentencia sumaria presentada por los demandados se fundamentó en la alegación de que a los tres médicos no se le concedió ningún plan de pago por la Junta de Directores para saldar la deuda por concepto de las cuotas de mantenimiento vencidas; que a ellos le informaron con tiempo de la suspensión del servicio de energía eléctrica; y que nadie acordó no suspender el mismo el 18 de marzo de 1994. Ello fue sostenido por tres declaraciones juradas del Sr. William López Castro, Ejecutivo de Cuentas Senior de la A.A.A. Property Managers, Inc., quien era administrador del Condominio Medical Pavilion, y por declaración jurada del Dr. Mitchell Sánchez, Presidente de la Junta de Directores de la Asociación de Condómines del Condominio Medical Pavilion. En esta última declaración jurada el Dr. Sánchez sostuvo que ni él ni nadie autorizado por él o en nombre del Condominio había efectuado plan de pago alguno a los demandantes y que la Asamblea de Titulares del 26 de mayo de 1994 había ratificado las gestiones de cobro y el corte del servicio de energía eléctrica en las oficinas de estos tres médicos.
De otro lado, al oponerse a dicha moción los demandantes presentaron tres declaraciones juradas, a saber: En la primera el Dr. Samuel Calderón Sitiriche, sostiene que el señor López le concedió un plan de pago de sesenta (60) días contados a partir de su solicitud. Alegó que él confirmó el acuerdo mediante una comunicación del 11 de marzo de 1994. En dicha declaración no estableció la fecha de la conversación que él sostuvo con López. No obstante, en el apartado 8 de la declaración jurada de López aparece que efectivamente el 10 de marzo de 1994 el Dr. Calderón Sitiriche le solicitó un plan de pago, pero que no llegaron a ese acuerdo ya que la decisión le correspondía a la Junta de Directores. Partiendo de la premisa que esa decisión le correspondía tomarla a la Junta de Directores y considerando que el señor López estaba encargado de atender todo lo relacionado con los planes de pago y de fijar el día que iban a suspender el servicio de energía eléctrica, surge de la prueba presentada una controversia de hechos que tenía que ser dilucidada en una vista en su fondo.
También el Dr. Calderón Sitiriche indicó en su declaración jurada que López nunca le avisó de la suspensión del servicio de energía eléctrica. Sin embargo, el señor López, en el apartado 14 de su declaración jurada, habla de una nota manuscrita del Dr. Calderón Sitiriche sobre el aviso del 28 de febrero de 1994 relacionado con la suspensión del servicio de energía eléctrica. De un examen de dicha nota no surge que se refiera a la notificación del 28 de febrero. Corresponde dirimirse en una vista en su fondo si el Dr. Calderón Sitiriche recibió dicha notificación y si en atención a la conversación del 10 de marzo de 1994, sostenida entre él y el Sr. López, debió cursársele otro aviso al Dr. Calderón Sitiriche indicándole que dicho servicio iba a ser suspendido el 18 de marzo de 1994.
"Ante tal amenaza me dirigí donde la Dra. Flor Díaz de Kutcher, Oficial de Hato Rey Medical Center, Inc., quien en mi presencia llamó a la contable de la empresa, Sra. Clemente, quien a su vez les indicó que había hablado con A.A.A. y que les habían concedido un plan de pago.
Preocupado aún porque me fueran a suspender el servicio de energía eléctrica solicité que me acompañaran a la oficina del Dr. Mitchel Sánchez para aclarar la situación. Esta labor fue delegada en el Sr. Roberto Hernández. Al personarnos ambos ese mismo día a la oficina del Dr. Sánchez, éste nos indicó que existía una deuda y que alguien tenía que pagarla. El Sr. Roberto Hernández le manifestó al Dr. Sánchez que de existir alguna deuda Hato Rey Medical Center, Inc. la asumiría pero que se necesitaba de un tiempo para corrobor [sic] la veracidad de la misma. Sánchez acordó que no se suspendería al servicio de energía eléctrica a mi oficina."
De esta declaración no se desprende la fecha de la reunión con la doctora Díaz ni la relación de ella con la Sra. Clemente. Tampoco se indica con qué persona de la A.A.A. hablaron ni especifica cuándo el Dr. Rodríguez Vélez se comunicó con el Dr. Sánchez. Menos aún el declarante revela la identidad de la persona con quién el Dr. Sánchez acordó evitar la suspensión del servicio de energía eléctrica de su oficina. Ciertamente lo aquí indicado sobre la suspensión del servicio de energía eléctrica es prueba de referencia. En lo relacionado con la presencia del Dr. Sánchez, lo que contiene dicho escrito es una aseveración de que alguien tendría que pagar lo adeudado. Esta declaración jurada menciona al Sr. Roberto Hernández, sin que indique quién es, no establece la fecha y sitio y el nombre de la persona que efectuó el alegado acuerdo con Hernández y no ofrece detalle alguno de tal acuerdo que permita aseverar que el participante del mismo fue el declarante, Dr. Juan José Rodríguez Vélez. Por otro lado, el doctor Sánchez negó categóricamente la existencia de todo tipo de acuerdo. La declaración jurada, relacionada con la oficina de dicho doctor, prestada por el Sr. William López Castro, es clara en el sentido que él no hizo ningún acuerdo con el doctor Rodríguez Vélez y que no recibió instrucciones a tales efectos del doctor Sánchez. De todo ello surge que bajo ninguna circunstancia este demandante controvirtió los hechos sostenidos bajo juramento por los demandados-apelados.
La última declaración jurada es del Dr. Luis Angel Rodríguez Negrón, quien indica que el señor López accedió al plan de pago solicitado por él, luego de recibir el 2 de marzo de 1994 un aviso de la suspensión del servicio de energía eléctrica y, añade, que "[e]l martes 15 de marzo llamé a William López Castro y le indiqué que sostendría la reunión con mi contable el viernes 18 y le solicité una vez más que no suspendiera los servicios de energía eléctrica ya que en dicha reunión prescisaría [sic] a cuánto ascendía la alegada deuda, y la pagaría de inmediato." Además, sostuvo que "William López me indicó que no suspendería el servicio de energía eléctrica en mi oficina." Concluyó aseverando que sólo deseaba obtener la indemnización por los daños que sufrió al cerrársele la oficina el 19 de marzo de 1994.
Nuestro Tribunal Supremo en PFZ Props. Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 116, págs, 125-126, reiteró los principios básicos relativos a la adjudicación de una moción de sentencia sumaria de la siguiente manera:
"El mecanismo procesal de sentencia sumaria es un remedio discrecional extraordinario que únicamente se concederá cuando la evidencia que se presente con la moción establezca con claridad la existencia de un derecho. Solamente debe ser dictada una sentencia sumaria "en casos claros, cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes." Medina Morales v. Merck, Sharpe & Dhome, Op. de 7 de abril de 1994, 136 D.P.R. , (1994), 94 J.T.S. 52, 11786; Corp. Presiding Bishop CJC of L.D.S. v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720-721; Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, Op. de 30 de abril de 1990, 126 D.P.R. _, (1990), 90 J.T.S. 59, 7702.
"... Al dictar sentencia sumaria no se puede poner en peligro o lesionar los intereses de las partes. Philip Morris, Inc. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 207, 216 (1975). Por eso, si existen dudas sobre la existencia de una controversia de hechos éstas deben resolverse en contra de la parte que solicita la sentencia sumaria presentada. Corp. Presiding Bishop, supra, pág. 720; Cuadrado Lugo, supra, pág. 7702. El procedimiento*646 sumario no permite que el tribunal dirima cuestiones de credibilidad." Colegio de Ingenieros y Agrimensores de P.R. v. A.A.A., Op de 21 de octubre de 1992, 132 D.P.R., (1992), 92 J.T.S. 137, 10025.
Al considerar una Moción de sentencia sumaria, el tribunal presumirá ciertos los hechos no controvertidos que se hacen constar en los documentos y declaraciones juradas admisibles que se acompañan con la moción. Corp. Presiding Bishop, supra, pág 721:
"... Aunque el tribunal dictará sentencia sumaria a su discreción como regla general, no es aconsejable resolver sumariamente casos complejos- o -que-envuelvan cuestiones de interés público. HMCA (P.P.) Inc. v. Colón Cano, Op. de 30 de junio de 1993, 93 J.T.S. 112, Corp. Presiding Bishop, supra, págs. 722-723."
Aplicados estos principios de derecho a los hechos antes discutidos, surge claramente que en cuanto a los demandantes Samuel Calderón Sitiriche y Luis Angel Rodríguez Negrón existía una controversia de hechos que no podía resolverse a favor de la parte que solicitó la sentencia sumaria. Por consiguiente, había que resolverla a favor de los dos demandantes,-sin que bajo.ningún concepto se-dirimieran-cuestiones de credibilidad.
Contrario a lo indicado por el tribunal apelado y sostenido por la mayoría de este foro, no está en controversia la autoridad del Consejo de Titulares ni la de la Junta de Directores de la Asociación de Condómines para conceder un plan de pago y para ordenar la suspensión del servicio de energía eléctrica a aquellos titulares de oficinas que tuvieran deudas vencidas con el Condominio. Lo que está en controversia es si alguna persona con autoridad aceptó un plan de pago o le concedió un término adicional a esos dos demandantes para efectuar el mismo; si se le notificó a ellos la fecha en que se iba a suspender dicho servicio; o si el Sr. William López Castro aseguró a uno de esos titulares que para la fecha en que se efectuó tal suspensión, la misma no iba a ocurrir. Cualesquiera de estas acciones no están en contra de la Ley de Propiedad Horizontal, no están sujetas a la reglamentación del Estado, no fueron reguladas o impuestas por el Consejo de Titulares o la Junta de Directores y en su lugar, con excepción de autorizar planes de pago, fueron delegadas para ser implementadas por el Dr..Sánchez.y el Sr. López. De las mismas declaraciones juradas del doctor Sánchez y del señor López se desprende claramente que ellos-estaban haciendo gestiones y-en conversaciones con los demandantes para que éstos pagaran lo adeudado y que de no saldarse dicha deuda, entonces fijarían un día para la suspensión del servicio de energía eléctrica. Por consiguiente cualquier conversación o acuerdo para conceder algunos días adicionales a los demandantes para el pago de lo adeudado o para asegurarle que rio suspenderían el servicio el 18 de marzo de 1994, estaba dentro de sus facultades y en nada violentaba los acuerdos tomados por el Consejo de Titulares y la Junta de Directores de la Asociación de Condómines.
En resumen, concluimos que:
1. El demandante Juan J. Rodríguez Vélez no presentó prueba contraria a la alegada en la sentencia sumaria ya que los hechos expuestos en su declaración jurada son prueba de referencia y no tienen la especificidad requerida. Por tal razón estamos de acuerdo con la opinión mayoritaria de que procede desestimar su causa de acción; y que
2. Los demandantes Samuel Calderón Sitiriche y Luis A. Rodríguez Negrón, presentaron unas declaraciones juradas que contienen hechos específicos y detallados que ponen en controversia si se les concedió el plan de pago solicitado o en su defecto se concedió un tiempo límite para saldar lo adeudado, que resulta en la paralización o prórroga de la suspensión del servicio de energía eléctrica, en cuanto a Calderón si se le notificó del momento en que se le iba a suspender dicho servicio en su oficina; y respecto a Rodríguez Negrón si se le indicó que no se le suspendería el mismo. Por consiguiente, surgió la controversia real de si por esas razones o algunas de ellas estos dos demandantes estuvieran notificados sobre la suspensión del servicio eléctrico luego de las 5:00 de la tarde del 18 de marzo de 1994, actuación que les impidió cumplir con las visitas de los pacientes que tenían programadas para el 19 de marzo de 1994, en sus respectivas oficinas. Es por las pérdidas sufridas ese día que estos demandantes solicitan que se les indemnice en daños y perjuicios. Habiendo estos dos demandantes derrotado la procedencia de la solicitud de sentencia sumaria, el Tribunal de Primera Instancia cometió error al desestimar sus causas de acción.
Juez de Apelaciones
ESCOLIOS OPINION DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ DE APELACIONES SR. NEGRON SOTO — 96 DTA 161
1. Copia de esa comunicación no fue incluida en este recurso.
2. Nada de lo aquí discutido puede tomarse como una expresión sobre los méritos de esas causas de acción ya que corresponderá en su momento al Tribunal de Primera Instancia evaluar la prueba que sometan las partes y determinar si alguna de ellas ha sido temeraria.
Opinion of the Court
Los doctores Samuel Calderón Sitiriche, Juan José Rodríguez Vélez y Luis Angel Rodríguez Negrón, conjuntamente con sus respectivas esposas y sociedades gananciales a las cuales pertenecen, apelan de una sentencia sumaria que emitió en corte abierta el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el día 8 de diciembre de 1994. La sentencia se plasmó por escrito el 12 de febrero de 1996 y se notificó con copia del archivo en autos a las partes el día 19 de marzo siguiente. Mediante el referido dictamen el Tribunal declaró con lugar una solicitud de desestimación y/o sentencia sumaria y, en su consecuencia, decretó el archivo y sobreseimiento de una reclamación en daños y perjuicios que presentaron los referidos galenos contra la Junta de Directores de la Asociación de Condominos del Condominio Medical Pavilion, su presidente, la corporación dedicada al negocio de administrar bienes raíces A.A.A. Property Managers, Inc., y contra sus respectivas compañías aseguradoras.
I
El trasfondo procesal del caso que eventualmente dio base al presente recurso se inició con la presentación de la demanda el 2 de mayo de 1994. En la misma se alega que los médicos demandantes, titulares de tres oficinas cada uno en el Condominio Medical Pavilion de donde ejercen sus respectivas especialidades médicas, fueron dejados sin el servicio de energía eléctrica el 18 de marzo de 1994. Estos médicos sostienen que las partes demandadas provocaron que se les despojara de dicho servicio a pesar de que habían acordado que no serían privados de electricidad no empece adeudar ciertas sumas de dinero por concepto de unos atrasos en las cuotas de mantenimiento y/o derramas del referido condominio. Alegaron, además, que las partes habían acordado un plan de pago para que dos de estos médicos pudieran satisfacer sus deudas y, a la misma vez, tuvieran la oportunidad de verificar si las sumas reclamadas eran en efecto las cuantías adeudadas. Alegan que tales compromisos impedían que las partes demandadas interrumpieran el servicio de energía eléctrica en sus oficinas y el hacerlo les causó daños por los ingresos que dejaron de percibir como consecuencia de tener que cancelar varias citas de pacientes, por la pérdida de expectativa de ingresos de clientes que no volvieron a su oficina y los daños a la reputación, angustias mentales y la humillación que les produjo el tener que explicar a otros compañeros médicos con oficinas contiguas, pacientes y amigos la situación antes descrita.
Por entender que no existía controversia de hechos materiales, el 24 de mayo de 1994 la Asociación de Condominos del referido complejo de facilidades médicas presentó una moción de desestimación y/o sentencia sumaria solicitando la desestimación de la acción. En dicha solicitud sostuvo que en reunión celebrada por la asociación de titulares, y a petición de uno de los médicos demandantes, se acordó que se le suspenderían los servicos de agua y/o electricidad a los titulares morosos en satisfacer sus cuotas de mantenimiento. Indicó, además, que para el 1ro. de mayo de 1994 los facultativos médicos demandantes tenían deudas vencidas por concepto de cuotas de mantenimiento y/o derramas que habían sido debidamente aprobadas para la adquisición de una nueva unidad de aire acondicionado para el condominio y que, en vista de que ninguno de los demandantes impugnaron la actuación de la Junta en el Tribunal Superior dentro del término de treinta (30) días que dispone el Artículo 42 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. see. 1293 f, procedía la desestimación de la acción. La Asociación de Condominos anejó conjuntamente con su solicitud varias actas levantadas en ocasión de la celebración de asambleas de la Junta de Directores, memorandos, certificaciones y comunicaciones de la Corporación A.A.A. Property Managers, así como de la propia Junta, que acreditan que se les notificó a los doctores demandados sobre las decisiones tomadas por la junta de directores, las sumas de
El Tribunal de Primera Instancia acogió, los planteamientos de la Asociación .de Condominos y en su consecuencia desestimó la reclamación de los médicos demandantes. Dicho foro sostuvo que la Asociación de Titulares había aprobado la suspensión del servicio eléctrico a los titulares morosos y que los demandantes adeudaban ciertas sumas por concepto de cuotas de mantenimiento y/o derramas. Concluyó, además, que la acción judicial para impugnar acuerdos o determinaciones de esta índole debían iniciarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se toma la decisión por el Consejo de Titulares y que, en vista de que los galenos demandantes habían esperado 228 días desde que fueron notificados de la referida derrama para interponer su acción, procedía la desestimación de la misma.
n
Inconforme con el resultado, los doctores demandantes presentaron ante nos un recurso de apelación mediante el cual interesan la revocación del referido dictamen. En dicho recurso los apelantes indican como único señalamiento de error que el Tribunal sentenciador incidió al declarar con lugar la solicitud de desestimación y/o sentencia sumaria al concluir que su acción estaba dirigida a impugnar una actuación del consejo de titulares del Condominio Medical Pavilion a tenor con las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. see. 1291 et seq., en lugar de considerarla como una acción para recobrar resarcimiento económico por daños y perjuicios causados como consecuencia de un alegado incumplimiento contractual.
III
Es un principio firmemente establecido en nuestra jurisdicción que cuando los contratantes pactan sobre una materia reglamentada por ley, las disposiciones estatutarias se entienden incorporadas desde el principio al contrato, y no pueden las partes evadir tal reserva del poder soberano del Estado para proteger los intereses vitales de sus habitantes. Así, cuando una persona compra una propiedad sujeta al régimen de propiedad horizontal se entiende que las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, supra, gobiernan los acuerdos jurídicos que sobre dicha propiedad tomen sus titulares.
La Ley de Propiedad Horizontal, supra, es el estatuto que ordena y determina los derechos del adquiriente de una propiedad por pisos en nuestra jurisdicción. Esta legislación, al igual que estatutos de similar naturaleza en otros países y jurisdicciones, persigue que en los inmuebles sometidos a un régimen de este tipo exista un orden de convivencia presidido por la idea de la justicia con el fin de asegurar una permanencia en el disfrute de las viviendas o locales de negocio que la componen. Para lograr los propósitos de dicha ley, se ha interpretado que la misma determina que las cuotas de mantenimiento de los elementos comunes son parte integrada permanentemente a la utilidad y valor económico de cada apartamento y no pueden ser ignoradas en la contratación respecto a dichas unidades ni pueden los contratantes acordar términos con efecto último de evadir las responsabilidades económicas que son la vida y esencia del referido régimen.
La Ley de Propiedad Horizontal, supra, disciplina las relaciones de derecho privado de los adquirientes de una propiedad sometida a este tipo de régimen que otorguen sobre ésta. Es decir, dicho estatuto crea ciertas limitaciones a la autonomía de la voluntad que comúnmente no tendrían si la propiedad sobre la cual contratan no estuviera inscrita bajo dicho régimen. Basta con que un pacto o acuerdo esté prohibido por ley, que sea contrario a ésta, que esté en contradicción con ella para que la autonomía de la voluntad se vea restringida. Por consiguiente el comprador de un bien subordinado a un sistema de esta índole se somete al mismo, con los derechos y obligaciones que su carácter de co-propietario le impone.
Cuando los condominos desatienden su obligación de contribuir proporcionalmente al mantenimiento de los elementos comunes generales se exponen a que el Consejo de Titulares adopte las medidas necesarias para garantizar al resto de los condominos el buen funcionamiento del régimen. El artículo 38-C de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1293b-3, regula lo relativo a los acuerdos que tomará el Consejo de Titulares y provee de la siguiente manera:
"Los acuerdos del Consejo de Titulares se someterán a las siguientes normas:
*641 (a) Cuando en una reunión para tomar un acuerdo, no pudiera obtenerse el quorum por falta de asistencia de los titulares, se procederá a nueva convocatoria con los mismos requisitos que la primera, y en tal reunión constituirán quorum los presentes.
(b) Cuando todos los titulares presentes en una reunión convocada para tomar un acuerdo que requiera unanimidad o el setenta y cinco (75) por ciento de los titulares que a su vez representen el setenta y cinco (75) por ciento de participación en los elementos comunes, adoptasen dicho acuerdo, aquellos que, debidamente citados no hubieran asistido serán notificados de modo fehaciente y detallado del acuerdo adoptado y, si en un plazo de treinta (30) días a contar de dicha notificación no manifestaren en la misma forma su discrepancia, quedarán vinculados por el acuerdo que será ejecutable tan pronto el número correspondiente de titulares manifestaren su conformidad.
(c) Cuando en una reunión convocada para enmendar el Reglamento, no pueda obtenerse la aprobación de las dos terceras (2/3) partes de todos los titulares, aquellos, que debidamente citados, no hubieren asistido, serán notificados de modo fehaciente y detallado del acuerdo adoptado por la mayoría de los presentes, concediéndoseles un plazo de treinta (30) días a contar desde dicha notificación para manifestar en la misma forma su conformidad o discrepancia con el acuerdo tomado. Disponiéndose, que el voto de aquellos titulares que no manifestaren su discrepancia dentro del plazo concedido se contará a favor del acuerdo. Dicho acuerdo será ejecutable tan pronto se obtenga la aprobación de las dos terceras (2/3) partes de los titulares.
(d) Los acuerdos del Consejo se reflejarán en un libro de actas. Las actas contendrán necesariamente el lugar, fecha y hora de la reunión, asuntos propuestos, número de titulares presentes, con expresión de sus nombres y porcentajes de participación que éstos representan, forma en que fue convocada la reunión, texto de las resoluciones adoptadas, los votos a favor y en contra y las explicaciones de votos o declaraciones de que cualquier titular quiera dejar constancia.
(e)Las actas serán firmadas al final de su texto por el Presidente y el Secretario."
Las determinaciones a las que llega el Consejo o Junta de Titulares que afecten a ciertos condominos no pueden dejarse sin efecto o en suspenso en la contratación que éstos efectúen posteriormente. Para poder dejar sin efecto una determinación que acuerda válidamente el Consejo de Titulares debe constituirse una reunión, tal y como lo provee la disposición legal antes transcrita, y que la mayoría de los condominos así lo determine. De lo contrario, para poder dejar sin efecto un acuerdo de dicha índole los condominos afectados tendrían que otorgar un contrato con la mayoría de los propietarios de las oficinas de Medical Pavilion, cosa que no se ha alegado ni tampoco se sustenta por los documentos con que acompañaron su oposición a que se desestime la acción ejercitada.
Ninguno de los documentos utilizados por los médicos demandantes controvierten los hechos materiales sobre el cual gira el presente caso. Consabido es que para derrotar una solicitud de sentencia sumaria nuestro ordenamiento procesal le requiere a la parte opositora presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en controversia hechos materiales sobre los cuales se alega que no existe controversia. Dejando a un lado ciertos hechos aducidos en las declaraciones juradas que presentaron los galenos apelantes para oponerse a la desestimación sumaria que indiscutiblemente no les constan de propio y personal conocimiento, se limitaron a indicar en forma generalizada que acordaron unos planes de pago y que no les cortarían el servicio eléctrico en sus oficinas. Ello no es suficiente para evitar que se desestime la acción. Para derrotar la solicitud de sentencia sumaria los condominos demandantes venían obligados a presentar declaraciones juradas o documentos fehacientes que rebatieran las determinaciones de la Asociación de Condominos, estableciendo que dicho organismo les aprobó un plan de pago o ratificando el que alegan se les concedió. Asimismo, refutar las declaraciones y documentos en apoyo de la solicitud de sentencia sumaria, en forma tan detallada y específica como lo hicieron los promoventes, exponiendo aquellos hechos pertinentes que demuestren la existencia de una controversia la cual amerite la celebración de juicio plenario, lo cual no hicieron.
Por otro lado, los demandantes no rebatieron lo declarado bajo juramento por el ejecutivo de cuenta de la
Los médicos demandantes no lograron controvertir:1a-resolución de-la Asociación de Condominos que provee para la suspensión del servicio de energía eléctrica en sus respectivas oficinas. Tampoco controvirtieron la declaración jurada de un empleado de la corporación que se encarga de administrar el Medical Pavilion, ni la del presidente de la Junta de Directores de la Asociación de Condominos de dicho condominio, que establecen que el referido organismo no había delegado poderes para otorgar planes de pago. Aun aceptando como cierto que existe controversia sobre si en efecto se le notificó al Dr. Calderón Sitiriche sobre la suspensión del servicio de energía eléctrica y que un ejecutivo de cuenta de A A. A.-Property Management, Jnc. extendió’.un plan de pago y les aseguró a los médicos apelantes que no se les interrumpiría dicho servicio en sus respectivas oficinas, ello no es suficiente en derecho para derrotar la solicitud de sentencia sumaria. Los aquí apelantes no presentaron prueba para sustentar autorización o delegación de clase alguna que facultara a un empleado que labora en la corporación que se encarga de administrar el referido inmueble a conceder planes de pago a condominos que no cumplen con sus obligaciones, máxime cuando era de conocimiento de ellos la orden de corte de servicio emitida por la Junta de Directores. En vista de ello, no lograron acreditar en forma fehaciente la existencia de un acuerdo válido indispensable por la Junta de Directores para mantener viva la reclamación que ejercitan y capaz de justificar se les brinde el beneficio de la celebración de una vista adjudicativa.
Los condominos demandantes saben, o por lo menos deberían saber, que el acuerdo que alegan haber llevado a cabo no es válido por ser contrario a una determinación expresa del Consejo de Titulares que acordó suspenderles el servicio eléctrico y que, emausenciade una determinación-posterior de dicho cuerpo dejando sin efecto la misma, tenían-que recurrir- al trámite-que establecería-Ley de Propiedad Horizontal, supra, para impugnar la determinación si no estaban de acuerdo con ella. Permitir lo contrario.conllevaría a reconocer a los apelantes la potestad de desarticular la facultad que la ley expresamente le reconoce al Consejo de Titulares de adoptar aquellas medidas necesarias y convenientes que aseguren el disfrute pluralizado de áreas comunes y propendan a la preservación y funcionamiento del régimen.
Los pactos que otorgan los titulares de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal están sujetos a la reglamentación del Estado. Ello impide que no puedan aplicarse las normas generales de la autonomía individual propias de la contratación civil o mercantil ordinaria cuando contravengan las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, supra.
Es por tales motivos que la acción que dichos galenos intentan ejercitar debe ser desestimada. En nuestro ordenamiento jurídico no se puede, interponer una acción judicial para recobrar resarcimiento en daños y perjuicios por el incumplimiento de unos contratos cuyos otorgantes carecían de capacidad para efectuarlos y . que eran contrarios a la ley que gobierna sus derechos, obligaciones y al trámite establecido para hacerlos valer. El Tribunal apelado acertadamente identificó el único mecanismo que tenían los demandantes a su alcance capaz de proveerles un remedio comparable o de similar naturaleza al solicitado en la reclamación ejercitada. Sin embargo, como bien concluye el ilustrado foro, no se cumplió con los términos que establece el mismo.
IV
Por los fundamentos antes expuestos se confirma la sentencia apelada.
Dissenting Opinion
disiente con opinión separada. Así lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria General.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria General
1. Es menester señalar que el Dr. Rodríguez Vélez indicó que la deuda que se le imputaba no era suya, sino de Hato Rey Medical Center, Inc., anterior titular de su oficina. Alegó, además, que así lo reconoció un representante de dicha entidad corporativa en reunión que sostuvieran conjuntamente con el Presidente de la Junta de Condominos del Cond. Medical Pavilion, Dr. Mitchel Sánchez del Valle, pero que necesitaba tiempo para corroborar la misma. Sostiene dicho facultativo que las partes acordaron en la reunión no interrumpir el sistema eléctrico hasta tanto se aclarara el asunto.
2. E.L.A. v. Great Amer. Ins. Co., 106 D.P.R. 825, 829 (1978); San Vicente v. Junta Azucarera, 78 D.P.R. 799 (1955).
3. Nuestro Tribunal Supremo resolvió que el adquiriente en pública subasta de un apartamento sujeto a propiedad horizontal es responsable por las cuotas de mantenimiento adeudadas por un dueño anterior, Asoc. de Condominos v. Naveira, 106 D.P.R. 88 (1977); además, decretó la nulidad de la cesión de los cánones de arrendamiento hecha por el titular de ciertos apartamentos a varios bancos acreedores cuando existe sobre dichos cánones un crédito preferente de la Asociación de Condominos por concepto de gastos de mantenimiento, Asoc. de Condominos v. Seguros Arana, 106 D.P.R. 133 (1977). En Asoc. de Condominos v. Centro I, Inc., 106 D.P.R. 185 (1977), dicha superioridad declaró la ineficacia de la cesión que hizo el titular de ciertos apartamentos a un banco acreedor, de aquella parte de los cánones cedidos que era necesaria para cubrir las cuotas de mantenimiento. Por otro lado, en Maldonado v. Consejo de Titulares, 111 D.P.R. 427 (1981), se sostuvo la validez del Consejo de Titulares de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal de suspender los servicios de agua potable a un condomino moroso en el pago de sus cuotas de mantenimiento.
4. La regla 36.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill R. 36, requiere que las declaraciones juradas para sostener u oponerse a una moción de sentencia sumaria se basen en el conocimiento personal del declarante.
5. Dos de los médicos demandantes indican en sus respectivas declaraciones juradas que acordaron por vía telefónica un plan de pago con un ejecutivo de cuentas de la corporación A.A.A. Property Managers, Inc. Otro de los galenos da a entender que acordó un plan de pago con el propio Dr. Mitchel Sánchez.
6. Titulado: Decisiones judiciales; impugnación de acuerdos y determinaciones del Consejo de Titulares, término, el artículo 42 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. see. 1293 f, en su parte pertinente reza como sigue:
"La acción de impugnación de acuerdos y determinaciones que el titular estimase gravemente perjudiciales para él o para la comunidad de titulares deberá ejercitarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se tomó dicho acuerdo o determinación, así se hizo en su presencia, o dentro de los (30) días siguientes a la fecha en que recibe la notificación del acuerdo, si el titular afectado no estuvo presente en el momento en que se llegó a tal acuerdo o determinación. Si se tratare de una actuación u omisión perjudicial, el plazo para ejercitar la acción de impugnación será dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el titular tenga conocimiento de tal actuación u omisión perjudicial."
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