Almodovar Marchany v. Lourive Electronics, Inc.
Almodovar Marchany v. Lourive Electronics, Inc.
Opinion of the Court
TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION
Conscientes de nuestro indelegable deber de ser "los guardianes" de nuestra jurisdicción, Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522, 530 (1988), acordamos desestimar por falta de jurisdicción el escrito de apelación presentado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante "el Secretario"), en representación y para beneficio de las querellantes-apelantes, Wanda E. Vega Vélez y Norma Cortés Rodríguez (en lo sucesivo "las querellantes"). A continuación, exponemos los eventos procesales pertinentes.
El Secretario, al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, (32 L.P.R.A. 3118 et seq)., en representación y para el beneficio de las querellantes, presentó un reclamo de salarios contra la querellada-apelada, Lourive Electronics, Inc. Casi un año después, el 30 de junio de 1997, el tribunal apelado dictó sentencia. Desestimó la querella presentada por inactividad de más de seis (6) meses en su trámite en virtud de lo dispuesto en la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 39.2(b). El 7 de julio de 1997, se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia emitida. Oportunamente, el Secretario solicitó reconsideración. El 30 de julio de 1997, el tribunal a quo declaró no ha lugar de plano la moción de reconsideración. Dicha resolución fue notificada el primero (1ro) de agosto de 1997. Insatisfecho con tal dictamen, el Secretario interpuso el presente recurso de apelación. Lo presentó ante este Foro el 29 de agosto de 1997, o sea, cincuenta y tres (53) días después del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia apelada. Al así hacerlo, nos privó de jurisdicción para atender su reclamo. La Regla 51.3(c) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 51.3(c), y la 13 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, esta última en vigor desde el primero (1ro) de mayo de 1996, disponen que las apelaciones contra las sentencias finales dictadas por los tribunales de primera instancia se formalizarán presentando un escrito de apelación dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.
De otro lado, la Regla 47 de ese mismo ordenamiento procesal civil establece que una moción de reconsideración no interrumpe el término para apelar cuando la misma, como aquí ocurrió, no se
Resulta de rigor destacar que siendo el Secretario una parte nominal en las querellas que presenta para beneficio de los obreros de conformidad con la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 321 (4), no le cobija el término de sesenta (60) días para apelar dispuesto en la Regla 53.1 de las de Procedimiento Civil, supra, para las apelaciones que establezca el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, instrumentalidades que no fuere[n] una corporación pública o los municipios. Véase, Almodóvar Marchany v. Warren Electric Co., opinión del 24 de mayo de 1996, 96 J.T.S. 75. Por consiguiente, al amparo de la Regla 83 (B)(1) y (C) de nuestro Reglamento, desestimamos el presente escrito de apelación por falta de jurisdicción.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria General.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria General
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.