Morales Lebron v. Administracion de Correccion
Morales Lebron v. Administracion de Correccion
Dissenting Opinion
VOTO DISIDENTE DEL
San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2000
Al revisar una decisión del Comité de Clasificación y el Director de la División de Clasificación de la Administración de Corrección en la que a un recluso se le deniega el nivel de custodia mínima que le corresponde de acuerdo a los criterios objetivos establecidos por el Manual de Clasificación del Confinado, Reglamento Núm. 6067 de 23 de diciembre de 1999, este Tribunal debe exigir una explicación en la que se consignen determinaciones de hechos basadas en el expediente del confinado, y se señalen las normas reglamentarias que justifican esa decisión. Sobre esto, véase la Sentencia y Orden emitida por este Tribunal en el caso de Alexander Lebrón Torres v. Administración de Corrección, KLRA-00-00164 de 29 de septiembre de 2000.
En ausencia de una explicación suficientemente detallada sobre los hechos y las normas reglamentarias que justifican la decisión, este Tribunal está ejerciendo su jurisdicción revisora pro forma. Ese no es el propósito del
Una vez la Administración de Corrección adoptó el Manual de Clasificación del Confinado, en el cual se establecen los criterios que deben regir las decisiones sobre el nivel de custodia de los reclusos, la Administración de Corrección tiene que cumplir estrictamente con esos criterios, y si no lo hace, este Tribunal tiene la obligación de requerírselo. Torres Arzola v. Policía de P.R., 117 D.P.R. 204 (1986). No se trata de que este Tribunal sustituya el criterio de la Administración de Corrección en una materia tan delicada, sino de garantizar que la Administración cumpla con las normas que se ha auto impuesto para hacer tales decisiones. Ese, a fin de cuentas, fue el propósito que tuvo la propia Administración de Corrección al aprobar el nuevo Manual de Clasificación del Confinado, y el propósito de la Asamblea Legislativa al proveer el recurso de revisión establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
En el caso de autos, en el formulario de la Escala de Reclasificación de Custodia cumplimentada por el oficial socio-penal que evaluó al recluso recurrente, se indica: que fue sentenciado el 25 de octubre de 1994 por la comisión de un asesinato en segundo grado con una pena de 30 años; que el 8 de septiembre de 2001 será elegible para libertad bajo palabra; que no tiene historial de delitos graves, ni de faltas disciplinarias en los últimos cinco años; y que completó el programa de rehabilitación al que se le asignó. A base de tales hechos, el oficial sociopenal lo recomendó para una custodia mínima siguiendo los criterios objetivos establecidos por el Manual de Clasificación. Sin embargo, el Comité de Clasificación, el Superintendente y el Director de la División de Clasificación denegaron esta recomendación, por el hecho de que el recluso está cumpliendo pena por delito de severidad extrema cometido en reincidencia mientras estaba en libertad a prueba.
Sin embargo, no se expone ningún hecho particular de su comportamiento durante seis años en la penitenciaría, ni se indica razón por la cual la gravedad del delito o las circunstancias de su comisión deben servir como fundamento para modificar el nivel de custodia que le corresponde de acuerdo a la Escala.
Si la severidad de un delito cometido en reincidencia mientras cumplía libertad a prueba, fuese razón suficiente para que un confinado no sea elegible para una custodia mínima hasta que haya cumplido una parte substancial de la pena, así debió establecerse en los criterios objetivos establecidos en la Escala de Reclasificación. No creo que este Tribunal deba darle su conformidad a tal explicación sin que se haya hecho referencia alguna al comportamiento del recluso durante los seis años que ha cumplido en las instituciones penales. Este tipo de explicación críptica no cumple con los requisitos establecidos por las Instrucciones para Aplicar el Formulario de Reclasificación de Custodia, Sección III, Inciso D del Apéndice G-2 del Manual de Clasificación de Confinados. Por tal razón, en lugar de denegar el recurso sin ulterior trámite, hubiese ordenado que la agencia elevase el expediente para examinarlo, a la luz de los planteamientos del recurrente, para así estar en condiciones de determinar si hubo un abuso de discreción.
RAFAEL ORTIZ CARRION
Juez de Apelaciones
Opinion of the Court
TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION
El recurrente, Carlos M. Morales Lebrón, se encuentra confinado bajo la custodia de la recurrida, la Administración de Corrección, desde el 4 de abril de 1994, cumpliendo sentencias impuestas por varios delitos. Comparece pro se y solicita la revisión de una resolución emitida el 15 de agosto de 2000 por el Comité de Clasificación y Tratamiento del Centro Correccional de Ponce Adultos, en adelante, Comité.
Mediante el referido dictamen, el Comité ratificó la custodia mediana a la que se halla sometido el recurrente, Carlos Morales. Según surge del expediente, éste fue recomendado para una custodia mínima por la técnica de clasificación. No obstante, el Comité, en la revisión de dicha recomendación, denegó el cambio en nivel de custodia, toda vez que el confinado cumplía un término de treinta y dos (32) años por un delito de severidad extrema y revocación de la libertad a prueba por la comisión de un nuevo delito, siendo declarado reincidente por el tribunal.
El 26 de mayo de 2000, el recurrente, Carlos Morales, presentó apelación de dicha determinación, la cual fue denegada el 13 de julio de 2000.
Insatisfecho con la determinación de la agencia, recurre ante este Tribunal.
II
En su recurso, Carlos Morales alega que es acreedor a la reclasificación de su custodia de una mediana a una mínima. Este Tribunal no percibe, sin embargo, abuso alguno de discreción por parte de la agencia. Nos explicamos.
La responsabilidad de determinar bajo cuál custodia se clasifica un confinado, recae en el Comité, organismo que evalúa cada caso según unos parámetros establecidos para determinar el plan de acción a tomar. Cabe indicar que los grados de custodia están enmarcados dentro de los objetivos de rehabilitación y seguridad pública dispuestos, tanto en la Constitución como en la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Corrección, 4 L.P.R.A. see. 1121.
Aun siendo parte de los objetivos rehabilitadores que guían nuestro sistema correccional, la reclasificación automática de un confinado en una custodia inferior, es un privilegio que propende estimular su rehabilitación con miras a una futura reinserción en la sociedad y no pueden interpretarse como un derecho adquirido de todo confinado. No obstante, el Comité viene obligado a evaluar cada caso periódicamente con el fin de supervisar el esperado progreso alcanzado por los confinados en su rehabilitación.
A tales fines, la custodia mínima implica el grado máximo de privilegios concedidos al confinado que se halla privado de su libertad, en su proceso de rehabilitación. Estos confinados son elegibles para habitar en viviendas de menor seguridad y pueden trabajar fuera del perímetro con un mínimo de supervisión. Asimismo, son elegibles para los programas de trabajo y actividades en la comunidad, compatibles con los requisitos normativos de la Administración de Corrección. Los confinados en custodia mínima pueden hacer viajes de rutina o de emergencia fuera de la institución sin escolta, cuando tengan un pase' autorizado, y pueden ser escoltados sin implementos de restricción .
Este tribunal, en ocasiones anteriores, ha dictaminado que es natural que, cuando un confinado no ha cualificado originalmente para la custodia mínima, los privilegios asociados a la misma no le sean concedidos de inmediato al reevaluarse su clasificación, sino que se le requiera ganarse dicho privilegio al mantener un patrón de buena conducta por un período de tiempo que sea proporcional a su condena. De otro modo, la Administración de Corrección no contaría con lo que puede ser un poderoso incentivo para lograr un cambio rehabilitador en los confinados.
Entendemos que la severidad de la pena, así como la violación de la libertad bajo palabra, son factores que la Administración de Corrección puede razonablemente tomar en consideración al fijar el nivel de custodia de un confinado. El Manual de Clasificación, supra, establece como modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto, la gravedad del delito, historial de violencia excesiva, afiliación prominente con gangas, problema de difícil manejo, riesgo de fuga, si la fecha de elegibilidad del confinado para libertad bajo palabra está a más de cinco (5) años de la fecha de clasificación y cualquier otro atributo relacionado con el confinado que justifique una modificación a un nivel de custodia más alto.
En el presente caso, la Administración de Corrección denegó la reclasificación del recurrente, Carlos Morales, considerando que éste le fue revocada su libertad a prueba por la comisión de un nuevo delito y fue declarado reincidente por el tribunal. Carecemos de elementos para sustituir dicho juicio, el que no nos parece irrazonable de su faz. La facultad de revisión de este tribunal en el campo administrativo, es limitada. Según la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, las decisiones de los organismos administrativos especializados merecen gran deferencia, presumiéndose su corrección. La revisión judicial en estos casos, se circunscribe a determinar si la agencia actúo arbitraria, ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción. Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 149 D.P.R. _ (1999), 99 J.T.S. 152, a la pág. 125; Misión Industrial de Puerto Rico v. Junta de Planificación de Puerto Rico, 146 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 79, a la pág. 1,161; Reyes Salcedo v. Policía de Puerto Rico, 143 D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 58, a la pág. 959; Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1975); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).
En el caso de autos, según indicado, la denegatoria de la agencia no fue caprichosa. No podemos perder de perspectiva la naturaleza grave de los delitos del recurrente. En 1994, Carlos Morales comenzó a cumplir una sentencia por asesinato en segundo grado. Surge de los documentos que obran en el expediente que se le concedió una libertad a prueba, la cual fue revocada por la comisión de este delito. Entendemos que al recurrente se le otorgó una oportunidad al concedérsele la libertad a prueba y no hizo buen uso de ella cometiendo un nuevo delito de naturaleza grave. Ello, a nuestro entender, refleja que el recurrente no pudo realizar los ajustes institucionales necesarios para hacer vida en la libre comunidad. Entendemos que no es irrazonable que la Administración de Corrección ausculte con cuidado los cambios de custodia del recurrente,
La norma es que los tribunales apelativos no intervendrán con las determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que suija del expediente administrativo. Asociación de Vecinos del Hospital San Jorge v. United Medical Corporation, 150 D.P.R. _ (2000), 2000 J.T.S. 21, a las págs. 560-61; Domínguez Talavera v. Caguas Expressway Motors, 148 D.P.R. _ (1999), 99 J.T.S. 85, a la págs. 1,067-68; T-JAC, Inc. (Wal-mart Caguas) v. Caguas Centrum Limited Partership, S.E., 148 D.P.R. _ (1999), 99 J.T.S. 60, a la pág. 884; Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de Seguros de Puerto Rico, 144 D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 142, a la pág. 332.
Por otro lado, plantea el recurrente, Carlos Morales, en su recurso, que es acreedor de una bonificación especial. A tales efectos, sometió una queja al Comité de Quejas y Agravios de la Administración de Corrección, la cual al momento de presentar su recurso ante este foro no ha sido atendida. En este caso, la solicitud de revisión debe presentarse ante este tribunal, luego de que la parte afectada haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo apelativo correspondiente dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia, o en la forma dispuesta por la Sec. 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 19988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", 3 L.P.R.A. see. 2165, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. Véase See. 4.2 de la Ley Núm. 170, supra, sec. 2172; Méndez Cabrera v. Corporación Urbanizadora Quintas de San Luis, 127 D.P.R. 635, 637 (1991).
Por los fundamentos que anteceden, se deniega el recurso de revisión solicitado. El Juez Ortiz Carrión emitió voto disidente.
Así lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la señora Subsecretaría General.
Gladys E. Ortega Ramírez
Subsecretaría General
ESCOLIO 2001 DTA 47
1. Véase el recurso de revisión identificado con el número KLRA-00-00557, Juez Brau Ramírez, Juez Ponente.
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