El Pueblo De Puerto Rico v. Johnson, Obe E
El Pueblo De Puerto Rico v. Johnson, Obe E
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San KLCE202301206 Juan v. Criminal Núm.: K PD2005G0656 OBE E. JOHNSON Sobre: Peticionario Art. 173 CP
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón Santiago Calderón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos el señor Obe E. Johnson (señor Johnson o peticionario), por derecho propio y en forma pauperis, mediante el recurso de epígrafe. Por medio de este, el peticionario nos solicita que se establezca una fecha para la celebración de una audiencia.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
I.
El 25 de octubre de 2023, el señor Johnson, quien se encuentra actualmente bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, entregó en la institución correccional el recurso que nos ocupa, el cual fue recibido en el Tribunal de Apelaciones el 1 de noviembre de 2023.
En su escrito, el señor Johnson alega que el 27 de julio de 2023 presentó una solicitud de celebración de nuevo juicio ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). Además, añade que el referido foro le concedió a la Fiscalía un término de treinta (30) días para expresar su posición.
Número Identificador RES2023__________ KLCE202301206 2 Sin más, el señor Johnson solicita a este Tribunal de Apelaciones que establezca una fecha para la celebración de una audiencia.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos ulteriores, según lo permite la Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.
II.
-A- El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior1. La determinación de expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial2. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”3. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”4.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones5, señala los criterios que para ello debemos considerar. Éstos son: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
5 4 LPRA XXII-B, R. 40.
KLCE202301206 3 (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención.
-B- La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro administrativo para considerar y adjudicar determinada controversia o asunto6. La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay7. Por lo tanto, los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y están obligados a considerar dicho asunto aún en ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes, esto es, motu proprio8.
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado9. Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 362 (2001).
KLCE202301206 4 preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”10. (Énfasis nuestro). Ello, ya que los tribunales no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la tenemos11. Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo12.
Un recurso presentado prematura o tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia13. Estos tipos de recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto jurídico, pues, al momento de su presentación, su naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad alguna para acogerlo14.
III.
Como cuestión de umbral, nos corresponde atender el asunto relativo a la jurisdicción debido a que este debe ser resuelto con preferencia a cualquiera otra cuestión antes de entrar a considerar los méritos del recurso. Veamos.
En el escueto recurso ante nos, el peticionario se limita a solicitar a este Tribunal de Apelaciones que establezca una fecha para la celebración de una audiencia. No obstante, no se nos ha provisto copia de sentencia, resolución u orden recurrida. Entre los documentos que obran en el expediente del recurso se encuentra una Orden emitida y notificada el 1 de agosto de 2023 por el TPI en la que se le concedió a Fiscalía un término de treinta (30) días para expresar su posición. Otro documento anejado al recurso es una Orden emitida y notificada el 19 de septiembre de 2023 por el TPI en la que se le concedió un término de treinta (30) días al Director de la Sociedad para Asistencia Legal de la Oficina de San Juan, para
KLCE202301206 5 que determine si procede algún remedio postsentencia en el presente caso.
Cabe mencionar que el señor Johnson incumplió con gran parte de las disposiciones reglamentarias correspondientes a la presentación y perfeccionamiento de un recurso de certiorari15.
Particularmente, el peticionario ha incumplido con las formalidades para el contenido del recurso, pues no incluyó una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. Tampoco consignó ni un solo señalamiento de error que a su juicio hubiese cometido el foro recurrido.
En resumen, el recurso ante nos no reúne las exigencias reglamentarias necesarias para que podamos entender en el mismo.
Una vez el foro primario notifique una determinación revisable por este foro revisor, el señor Johnson podrá, si lo entiende necesario, recurrir nuevamente ante nos. Lo que ahora nos corresponde, ante la falta de jurisdicción, es desestimar el recurso. Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.