E L a De Pr v. Williams, Angel
E L a De Pr v. Williams, Angel
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ESTADO LIBRE ASOCIADO Apelación DE PUERTO RICO; procedente del ADMINISTRACIÓN DE Tribunal de Primera VIVIENDA PÚBLICA P/C KLAN202300998 Instancia, Sala de MANAGEMENT CORP. San Juan Apelado Caso Núm.
SJ2022CV09563 v. Sobre: ÁNGEL WILLIAMS Desahucio por falta de pago Apelante Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
I.
El 29 de octubre de 2022, la Administración de Vivienda Pública (AVP) instó Demanda sobre desahucio por falta de pago al amparo del procedimiento sumario contra el Sr. Ángel Williams.
Diligenciada la citación, el 7 de noviembre de 2022 el señor Williams instó Moción por derecho propio, solicitando que se le concediera término para contratar representación legal.
Así las cosas, en una vista celebrada el 7 de diciembre de 2022, la AVP argumentó que solicitaba el desahucio del señor Williams del apartamento #2288, del edificio 124 en el Residencial Luis Llorens Torres por adeudar $2,237.00 por concepto de renta.
El 25 de enero de 2023, la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA) solicitó intervención a favor del señor Williams y que se transfiriera la vista de desahucio. Concedida su solicitud, el 6 de marzo de 2023, se celebró una vista de estatus de los procedimientos. Allí, la AVP expresó que la deuda ascendía a $2,511.00, con un canon de
Número Identificador SEN2023__________ KLAN202300998 2 arrendamiento de $137.00 mensual. Además, notificó que, en enero del 2023 el señor Williams emitió un pago por la cantidad de $411.00. Por su parte, la OPPEA informó que, las partes estaban en conversaciones para evitar el lanzamiento del señor Williams de la propiedad.
Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el 25 de abril de 2023 se celebró la vista de desahucio. Tras escuchar los argumentos de ambas partes, el 15 de mayo de 2023, notificada el 16, el Foro primario emitió Sentencia y declaró “Con Lugar” el desahucio.
Inconforme, el 13 de junio de 2023, el señor Williams instó Moción de Reconsideración de la Sentencia. Adujo que, la AVP no cumplió con informar a las agencias concernidas al presentar la Demanda. Además, planteó que, desde abril del 2017 había estado objetando los contratos de arrendamiento ante el Departamento de la Vivienda y la administradora del residencial. Por ello, solicitó que se pospusiera la sentencia o, en su alternativa, que se señalara una nueva vista.
El 9 de julio de 2023, el Foro primario concedió término de veinte (20) días a la AVP para que se expresara sobre la solicitud del señor Williams. El 16 de julio de 2023, la AVP presentó Oposición a Moción Solicitando Reconsideración. Sostuvo que la presentación de la Moción de Reconsideración de la Sentencia fue tardía, al presentarse en exceso de los quince (15) días que establece nuestro ordenamiento jurídico. Además, arguyó que la sentencia era una final, firme e inapelable, ya que el señor Williams tampoco había instado una apelación dentro del término establecido en ley.
Atendidas las Mociones, el 24 de julio de 2023, el Foro primario emitió Resolución declarando “No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración de la Sentencia. Posteriormente, tras la negativa del señor Williams a desalojar el apartamento, la AVP presentó Moción Solicitando Lanzamiento. A esos efectos, el 22 de agosto de 2023, KLAN202300998 3 notificada el 23, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden reiterando que la sentencia era una final, firme e inapelable, y manteniendo el lanzamiento del señor Williams de la propiedad.
Por su parte, el 23 de agosto de 2023, el señor Williams presentó Moción, en la que solicitó la paralización del desalojo. En respuesta, el 27 de agosto de 2023, la AVP presentó Moción Expresando Posición y reiteró que procedía la entrega de la posesión del inmueble. El 25 de octubre de 2023, nuevamente el señor Williams presentó ante el Foro primario una Petición reiterando la solicitud de posponer el lanzamiento. A esos efectos, el Foro primario emitió Orden y le concedió hasta el 8 de noviembre del 2023 para que se efectuara el lanzamiento.
Aun inconforme, el 7 de noviembre de 2023, el señor Williams acudió ante nuestra consideración mediante Apelación y Moción para Paralización y en Auxilio de Jurisdicción. Evaluado su recurso, el 8 de noviembre de 2023, emitimos Resolución declarando “No Ha Lugar” la Moción para Paralización y en Auxilio de Jurisdicción.
Además, concedimos término de diez (10) días a la AVP para que fijara su posición.
El 21 de noviembre de 2023, la AVP compareció mediante Solicitud de Desestimación, aduciendo que no ostentamos jurisdicción por haberse presentado el recurso tardíamente. Basó su contención en que el señor Williams había presentado su recurso en exceso del término especial de cinco (5) días que dispone nuestro ordenamiento jurídico.
En el ejercicio de la facultad discrecional que nos concede la Regla 7 (B)(5) de nuestro Reglamento,1 preterimos todo trámite
KLAN202300998 4 ulterior y, por los fundamentos que expondremos a continuación desestimamos el presente Recurso.
II.
A.
Sabemos que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción.2 Cabe puntualizar que “[l]a jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias”.3 Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras.4 Por lo que, los tribunales tienen el deber indelegable de verificar su propia jurisdicción a los fines de poder atender los recursos presentados ante éstos.5 Los tribunales no pueden atribuirse jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio pueden otorgársela.6 Así, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso.7 Debido a que la ausencia de jurisdicción es insubsanable.8 Las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante este Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente.9 Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre desistimiento y desestimación, nos concede facultad para
KLAN202300998 5 desestimar por iniciativa propia un recurso, entre otras razones, por falta de jurisdicción.10 B.
El desahucio es un procedimiento especial de naturaleza sumaria cuyo fin es recuperar la posesión de una propiedad inmueble mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la detente.11 Cuando se presenta una demanda de desahucio el promovente puede escoger entre un proceso ordinario o un proceso sumario. El desahucio sumario, reglamentado por los Arts. 620–634 del Código de Enjuiciamiento Civil,12 responde al interés del Estado en atender expeditamente la reclamación del dueño de un inmueble, cuyo derecho a poseer y disfrutar su propiedad ha sido interrumpido.13 Nuestro ordenamiento jurídico dispone que, las sentencias que el Tribunal de Primera Instancia emite como parte de este procedimiento de desahucio sumario, son apelables.14 Sin embargo, el término que se tiene para ello, es uno jurisdiccional de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia.15 III.
En el presente caso, luego de que la AVP presentara Demanda sobre desahucio por falta del pago contra el señor Williams, el 16 de mayo de 2023, el Foro primario notificó Sentencia y declaró “Con Lugar” la misma. A esos efectos, se ordenó el lanzamiento del señor Williams de la propiedad. Inconforme con dicha Sentencia, el 13 de junio del 2023, el señor Williams presentó Moción de Reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia.
10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
12 32 LPRA §§ 2821-2838.
KLAN202300998 6 La presentación de su recurso fue indefectiblemente tardía, que nos privó de jurisdicción pues, una vez fue notificada la Sentencia, éste tenía un plazo jurisdiccional de cinco (5) días para acudir ante nuestra consideración. Sin embargo, no fue hasta el 7 de noviembre de 2023, que el señor Williams presentó su Apelación ante nos. Ello así, su recurso resulta en uno tardío y procede su desestimación.
IV.
Por los fundamentos anteriormente esbozados, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción al ser tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.