Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024

El Pueblo De Puerto Rico v. Correa Green, Hector

El Pueblo De Puerto Rico v. Correa Green, Hector
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico · Decided September 12, 2024

El Pueblo De Puerto Rico v. Correa Green, Hector

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ESTADO LIBRE ASOCIADO Certiorari DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Guayama v. KLCE202400930 Caso núm.: HÉCTOR CORREA GREEN G VI1999G0051 Peticionario Sobre: A83/ Asesinato en Primer Grado Clásico

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez Juez Figueroa Cabán, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2024.

Comparece el señor Héctor Correa Green, pro se, en adelante el señor Correa o el peticionario, y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 15 de julio de 2024 y notificada el día 16 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, en adelante TPI. Mediante la misma, el TPI declaró no ha lugar a una “moción”, que no consta en el expediente.

Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos … [ello] con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”.1 En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.

1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400930 2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de Certiorari por falta de jurisdicción, por tardío.

-I- El 15 de julio de 2024, notificada el 16 de julio de 2024, el TPI emitió una Resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud del señor Correa.2 Inconforme con la determinación del foro inferior, el peticionario acude ante este tribunal intermedio mediante una Apelación a Notificación redactada el 20 de agosto de 2024.3 Luego de examinar el escrito del señor Correa y los documentos que lo acompañan, estamos en posición de resolver.

-II- A.

La Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil dispone, en lo aquí pertinente, que: Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.4

2 Apéndice del peticionario. Como anticipamos previamente, la “moción” del peticionario no forma parte de los documentos anejados al expediente.

3 Id. Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V).

KLCE202400930 3 B.

Contrario al término de naturaleza jurisdiccional, que le confiere autoridad a un foro adjudicativo para resolver una controversia y su inobservancia no admite justa causa, el término de cumplimiento estricto es prorrogable, por lo que puede acortarse o extenderse.5 Sin embargo, la extensión de un término de cumplimiento estricto no es automática.6 Ello procede por excepción, solo cuando la parte que lo solicita demuestra justa causa para la tardanza.7 En otras palabras, solo procede prorrogar un término de cumplimiento estricto cuando: (1) en efecto exista justa causa para la dilación; y (2) la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación, acreditando adecuadamente la justa causa aludida.8 Así pues, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha resuelto consecuentemente que, “la justa causa se acredita mediante explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas en el escrito, que le permitan a los tribunales concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza o la demora”.9 “[N]o constituyen justa causa las ‘vaguedades y las excusas o planteamientos estereotipados’”.10 Así pues, “[a]l justipreciar las razones ponderadas por una parte, el juzgador debe llevar a cabo un análisis cuidadoso de las explicaciones que demuestren el incumplimiento y de la

5 Toro Rivera et als. v. ELA et al., 194 DPR 393 (2015).

6 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013).

7 García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007). Véase, además, Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016).

8 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, pág. 171; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93; García Ramis v. Serrallés, supra. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, págs. 171-172.

10 Id., pág. 172.

KLCE202400930 4 evidencia que lo sustentan”.11 No valen “justificaciones genéricas” carentes de detalles.12 Además, de conformidad con lo anterior, el TSPR apercibió a los abogados y las abogadas de Puerto Rico sobre la importancia de observar los términos de cumplimiento estricto, mediante el siguiente recordatorio: [S]e le recuerda a la clase togada que es un deber acreditar la existencia de justa causa, incluso antes de que un tribunal se lo requiera, si no se observa un término de cumplimiento estricto. En el caso específico del derecho procesal apelativo, este incumplimiento impide la revisión judicial ya que ocasiona que no se perfeccionen sus recursos apelativos.13 Finalmente, “[l]os términos de cumplimiento estricto no son meros formalismos, y si no se cumple con los requisitos para acreditar la existencia de una justa causa, los tribunales carecen de discreción para prorrogar los términos… este incumplimiento impide la revisión judicial”.14 C.

Por otro lado, en materia de jurisdicción, el TSPR ha afirmado categóricamente que no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.15 La falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni el tribunal puede arrogarse la jurisdicción que no tiene.16 Aun cuando las partes no lo planteen, un tribunal viene obligado a velar su jurisdicción.17 Así, el tribunal que carece de autoridad para atender un recurso sólo tiene

11 Id. Id. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97. (Énfasis en el original y suplido).

14 Id. Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309, 331 (2001); Gobernador de PR v. Alcalde de Juncos, 121 DPR 522, 530 (1988).

16 Peerless Oil v. Hermanos Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012); Szendrey v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980).

17 Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Juliá v. Epifanio Vidal, SE, 153 DPR 357, 362 (2001).

KLCE202400930 5 facultad para así declararlo y, en consecuencia, desestimarlo.18 D.

Finalmente, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone: (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; … (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.19

-III- Surge del expediente que el TPI emitió una Resolución el 15 de julio de 2024, notificada el 16 de julio de 2024.

Conforme la normativa previamente expuesta, el peticionario disponía hasta el 15 de agosto de 2024 para presentar su recurso de certiorari. Sin embargo, el señor Correa redactó el escrito impugnatorio el 20 de agosto de 2024, es decir, 5 días de expirado el término de cumplimiento estricto para presentar el recurso de certiorari ante este tribunal intermedio. No obstante, el peticionario no expuso la justa causa para la tardanza. En consecuencia, el recurso es tardío y carecemos de jurisdicción para atenderlo.

18 Lozada Sánchez v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012); Caratini v. Collazo, 158 DPR 345, 355 (2003); Vega Rodríguez v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).

19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) y (C).

KLCE202400930 6 -IV- Por los fundamentos previamente expuestos, se desestima el recurso de Certiorari por falta de jurisdicción, por tardío.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.