Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024

Morales Alamo, Xiomara v. Carrion Gomez, Jovany

Morales Alamo, Xiomara v. Carrion Gomez, Jovany
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico · Decided October 25, 2024

Morales Alamo, Xiomara v. Carrion Gomez, Jovany

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII Certiorari procedente XIOMARA MORALES del Tribunal de ALAMO Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Demandante Recurrida Sala de Relaciones de KLCE202401020 Familia y Asuntos de Menores v. Civil Núm.: DDI2023-0015 JOVANY CARRIÓN Sala: 3006 GÓMEZ Sobre: Demandado Peticionario Divorcio Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.

Comparece el señor Jovany Carrión Gómez (señor Carrión Gómez o peticionario) vía certiorari y solicita que revisemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitida el 23 de agosto de 2024. En dicho dictamen, se denegó modificar la pensión alimenticia que debe pagar el peticionario.

Examinado el expediente, denegamos expedir el recurso por falta de jurisdicción.

La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202401020 2 204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012).

Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Ahora bien, el auto de certiorari es el vehículo procesal, discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)).

Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en revisar una orden o resolución que deniegue una moción de carácter dispositivo y si es sobre la admisibilidad de testigos o peritos, anotaciones de rebeldía, casos que revistan interés público, o cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, entre otros. Reglas 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Además, la Regla 52.1—en concordancia con las Reglas 56 y 57—permite la revisión de KLCE202401020 3 órdenes de embargo o prohibiciones de enajenar, para hacer o desistir de hacer actos específicos, o de injunctions, entre otros. Reglas 52.1, 56.1 y 57.1 de Procedimiento Civil, supra. A esos efectos, la función del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.

Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Trinidad v. Chade, 153 DPR 280 (2001); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR 649 (2000)); Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585 (2012) (citando a Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta. et al., 117 DPR 729 (1986)).

A la luz de lo anterior, nuestro ordenamiento reconoce el derecho de todo ciudadano a recurrir de las decisiones de un organismo inferior, siempre y cuando los recursos presentados estén sujetos a las limitaciones legales y reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de dicho recurso. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585 (2019) (citando a Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378 (2015)).

Tal perfeccionamiento depende de la observancia rigurosa de las disposiciones reglamentarias, su cumplimiento fuera del arbitrio de las partes o sus abogados. Íd. (citando a García Morales v. Mercado KLCE202401020 4 Rosario, 190 DPR 632 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011)). De esta manera, los tribunales apelativos estarán en posición de decidir correctamente los casos, ya que tendrían un expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. Claro, estas disposiciones deben interpretase de forma que propicien la accesibilidad de los ciudadanos a la justicia y sus respectivos procesos, así permitiendo que se atiendan las controversias en los méritos y que se reduzcan el número de recursos desestimados por defectos de forma o notificación que no afecten los derechos de las partes. Íd. (citando a Art. 4.004 de la Ley Núm. 201- 2003 (4 LPRA sec. 24w); Reglas 2 y 12.1 del Tribunal de Apelaciones, supra; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98 (2013)).

Así las cosas, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que el cuerpo de todo recurso de certiorari contendrá, entre otros, (1) las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal; (2) un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio del peticionario cometió el foro primario; y (3) una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. Regla 34 del Tribunal de Apelaciones, supra. Asimismo, el Apéndice deberá incluir una copia literal de, entre otros, (1) las alegaciones de las partes; (2) la decisión del foro primario cuya revisión se solicita; (3) toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta; y (4) cualquier otro KLCE202401020 5 documento que forme parte del expediente original y que pueda ser útil al foro apelativo a fines de resolver la controversia. Íd.

En el presente caso, el peticionario omitió incluir los documentos, las citas y otras disposiciones necesarias para perfeccionar su recurso. El expediente demuestra que el recurso del señor Carrión Gómez no incluye citas legales que establecen la jurisdicción y la competencia del foro primario, un señalamiento breve y conciso de los errores alegadamente cometidos por dicho foro o una discusión de los referidos errores con sus respectivas citas legales. Igualmente, no se le anejó al recurso documentos relevantes a la controversia, a pesar del foro primario mencionar en su Resolución un Acta presentada por la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Por tanto, ante la falta del perfeccionamiento requerido, este Tribunal no solamente carece de jurisdicción, sino también de la suficiencia en argumentos para evaluar el caso en sus méritos a fin de, si fuera necesario, intervenir con la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el recurso por falta de jurisdicción.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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