Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024

Andruscavage, Marlene Ivette v. Zayas, Mildred

Andruscavage, Marlene Ivette v. Zayas, Mildred
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico · Decided October 25, 2024

Andruscavage, Marlene Ivette v. Zayas, Mildred

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X MARLENE IVETTE CERTIORARI ANDRUSCAVAGE, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de San Juan. v. MILDRED ZAYAS, FULANO Civil núm.: DE TAL y la sociedad de KLCE202401164 SJ2019CV08151. bienes gananciales por ambos compuesta; ASEGURADORA ABC; Sobre: CONDOMINIO daños y perjuicios.

WASHINGTON 26; MAPFRE PUERTO RICO; y MENGANO DE TAL, Recurrida, IVELISSE ZAYAS MIRANDA, Peticionaria.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.

En esta misma fecha, la señora Ivelisse Zayas Miranda, codemandada en el pleito del título, presentó una petición de certiorari y una solicitud para que este Tribunal paralice el juicio pautado en este caso; cuya fecha de comienzo es el próximo martes, 29 de octubre de 2024.

Arguye que el foro primario erró al no desestimar la demanda por falta de parte indispensable1.

Examinados los escritos de la parte peticionaria, así como los documentos anejados al mismo, prescindimos de la comparecencia de la

1 En particular, se refiere al esposo de la codemandada señora Mildred Zayas Miranda y a la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos.

Número identificador RES2024__________________ KLCE202401164 2 parte recurrida2, y resolvemos denegar tanto la solicitud de paralización, como la expedición del recurso de certiorari3.

Debe quedar meridianamente claro que la presente determinación no constituye una adjudicación en los méritos de la controversia planteada por la parte peticionaria, por lo que nada impide que pueda ser traída nuevamente ante nuestra atención, de así entenderlo pertinente la parte peticionaria, una vez culminado el juicio y por vía de apelación.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

2 Ello, conforme a la Regla 7(b)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Véase, 4 LPRA Ap. XXII-B. 3 Véase, Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.