Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024

Sostre Rosado, Roberto v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Sostre Rosado, Roberto v. D De Correccion Y Rehabilitacion
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico · Decided October 24, 2024

Sostre Rosado, Roberto v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ROBERTO SOSTRE ROSADO Revisión administrativa Recurrente procedente del Departamento de Corrección y Vs. Rehabilitación KLRA202400567 DEPARTAMENTO DE Querella Núm.: CORRECCIÓN Y 212–24–0015 REHABILITACIÓN Sobre: Querella Recurrido Disciplinaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2024.

En esta ocasión debemos desestimar el presente recurso de revisión por tardío. Veamos.

-I- En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los hechos procesales pertinentes del caso.

El 1 de mayo de 2024,1 el Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”) radicó el Informe Disciplinario (“Querella”) contra el Sr. Roberto Sostre Rosado (“señor Sostre Rosado” o “recurrente”). En síntesis, el DCR le imputó al recurrente la comisión de los siguientes actos prohibidos; “[R]egla #15 código #139 Estar bajo los efectos del alcohol o cualquier tipo de bebida embriagante, sustancia controladas o medicamentos. #216 Estar ausente en recuento o interferir el recuento”.2

1 Notificada el 6 de mayo de 2024.

2 Véase; Recurso del Recurrente, pág. 1.

Número Identificador SEN2024_____________ KLRA202400567 2 Celebrada la Vista Administrativa el 12 de junio de 2024,3 el Oficial Examinador emitió “Resolución (Querella Disciplinaria)”.4 En esta, determinó que el señor Sostre Rosado cometió los actos prohibidos contenidos en la Regla #139, sin embargo, no encontró causa por la Regla #216. Por lo que encontró incurso al recurrente, y le impuso una sanción por 40 días calendarios.

El 20 de junio de 2024, el señor Sostre Rosado sometió una “SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE DECISIÓN DE INFORME DISCIPLINARIO PARA CONFINADO”.5 Sin embargo, la misma fue rechazada de plano el 10 de julio de 2024.6 Tres meses después, el 11 de octubre de 2024 el señor Sostre Rosado presentó —por derecho propio y de forma pauperis— el recurso de revisión judicial de epígrafe. Mediante el recurso legal epígrafe, señaló que el DCR le imputó injustamente la Querella Núm.

212–24–0015.

-II- La Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece que el escrito inicial de revisión judicial de una resolución final del foro administrativo, deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden final de la agencia.7 De igual modo, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme establece el término jurisdiccional de treinta (30) días para solicitar revisión judicial de la decisión final de una agencia administrativa.8

3 Véase; Recurso del Recurrente, págs. 3 – 5.

4 La Resolución fue notificada al recurrente el 17 de junio de 2024.; Véase; Recurso del Recurrente, pág. 5.

5 Véase; Recurso del Recurrente, pág. 9.

6 Véase; Recurso del Recurrente, pág. 2. El recurrente firmó el recibo de la determinación el mismo día, 10 de julio de 2024.

7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57.

8 Véase, Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9672; Orta Berríos et al v. A.R.P.E. 154 DPR 619, 621 (2001).

KLRA202400366 3 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.9 Así, que un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.10 Esto, por razón de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para acogerlo.11 En consecuencia, la Regla 83(C) de nuestro Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar un recurso, a iniciativa propia, cuando carezca de jurisdicción para atenderlo. 12 -III- Este tribunal carece de jurisdicción para atender el presente recurso de revisión por tardío. Veamos.

Surge del expediente que el DCR celebró la vista disciplinaria administrativa el 12 de junio de 2024 en contra del señor Sostre Rosado y emitió la correspondiente determinación a la Querella Núm. 212–24–0015.

Inconforme con la determinación, el señor Sostre Rosado solicitó una reconsideración el 20 de junio de 2024, sin embargo, la misma fue rechazada de plano el 10 de julio de 2024.

Pese a que fue advertido sobre los mecanismos de revisión y los términos correspondientes, el recurrente no cumplió con estos al presentar su recurso tardíamente el 11 de octubre de 2024.

Por lo cual, resulta forzoso concluir que estamos privados de jurisdicción para atender el recurso ante su presentación tardía.

9 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).

10 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); S.L.G. Szendrey- Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.

11 Ibid.

12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).

KLRA202400567 4 En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso legal.

-IV- Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el presente recurso de revisión.

Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.