Colon Rosado, Gerardo v. D De Correccion Y Rehabilitacion
Colon Rosado, Gerardo v. D De Correccion Y Rehabilitacion
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GERARDO COLÓN Revisión Judicial, ROSADO procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación KLRA202400539 v. Querella núm.
316-24-068
DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Violación al debido REHABILITACIÓN proceso de ley en su vertiente procesal Parte Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2024.
Compareció por derecho propio la parte recurrente, Sr. Gerardo Colón Rosado (en adelante, “señor Colón Rosado” o “Recurrente”), quien se encuentra confinado en la Institución Guerrero del Municipio de Aguadilla, mediante recurso de revisión judicial presentado el 1 de octubre de 2024. Nos solicitó la revocación de la “Resolución (Querella Disciplinaria)” (en adelante, “Resolución”) emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”) la cual fue notificada al Recurrente el 14 de junio de 2024. Nos solicitó la revocación de la “Resolución (Querella Disciplinaria)” (en adelante, “Resolución”) emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”), la cual fue notificada al Recurrente el 14 de junio de 2024. Dicha determinación fue objeto de una “Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario para Confinado” interpuesta por el señor Colón Rosado, sobre la cual el DCR no tomó ninguna determinación.
Número Identificador SEN2024______________ KLRA202400539 2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso tras su presentación tardía.
I.
Con fecha del 9 de abril de 2024, el Sr. Edwin Muñoz, oficial correccional, presentó un “Informe Disciplinario” (en adelante, la “Querella”) en contra del Recurrente. Tras varios trámites procesales impertinentes, el 14 de junio de 2024, el DCR le notificó al señor Colón Rosado la Resolución recurrida, mediante la cual se le imputó haber violado la Regla 16, Códigos 208 y 210 del “Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional”, Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020.
En desacuerdo con dicha determinación, el 17 de junio de 2024, el Recurrente presentó una “Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario para Confinado”. Conforme alega el propio señor Colón Rosado, dicha solicitud de reconsideración nunca fue atendida por el DCR. A esos efectos, el Recurrente compareció ante este Tribunal mediante el recurso de revisión judicial que nos ocupa y le imputó al DCR haberle violentado su derecho a un debido proceso de ley, en su vertiente procesal.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para resolver los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022).
Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág.
273; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013).
De igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por KLRA202400539 3 consiguiente, las cuestiones relacionadas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y deben atenderse y resolverse con preferencia a cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único que procede en Derecho es la desestimación de la causa de acción.
Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003).
En lo particular, una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, toda vez que éste “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones dispone que una parte podrá solicitar, en cualquier momento, la desestimación de un recurso por razón de falta de jurisdicción. Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1) y (C). A su vez, nos faculta a que, motu proprio y en cualquier momento, desestimemos un recurso por no haberse perfeccionado conforme a la ley y a las reglas aplicables. Regla (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. (C).
B.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante, “LPAU”), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de KLRA202400539 4 este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).
Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas por las agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec. 24y. Conforme a ello, la LPAU autoriza expresamente la revisión de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos organismos. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 88; secs. 4.1 y 4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs.
9671 y 9676, respectivamente.
Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, regula los términos que dispone una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone que: Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
[…] Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Íd. (énfasis suplido).
De otra parte, la Sección 3.15 de la LPAU dispone que: La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar KLRA202400539 5 revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9655 (énfasis suplido).
Por último, es necesario señalar que la Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece que el término para presentar el recurso de revisión es de carácter jurisdiccional. Un término jurisdiccional es de naturaleza improrrogable, lo que significa que no está sujeto a interrupción, sin importar las consecuencias que ello provoque. Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 208 (2017). Por esa razón, los requisitos jurisdiccionales tienen que ejecutarse previo a que el tribunal pueda considerar los méritos de una controversia. Lo anterior quiere decir que el incumplimiento con el término jurisdiccional priva al tribunal de autoridad sobre el asunto que se intenta traer ante su consideración. Íd., págs. 208- 209.
III.
Conforme se desprende del expediente ante nos, el Recurrente solicita la revisión de la determinación arribada por el DCR mediante la cual se determinó que violó las disposiciones de la Regla 16, Códigos 208 y 210 del “Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional”, supra. No obstante, a poco que examinemos el expediente ante nuestra consideración, notamos que el señor Colón Rosado estuvo inconforme con dicha determinación y el 17 de junio de 2024 presentó una solicitud de reconsideración. Surge de los autos, y así lo reconoció el Recurrente en su escrito, que el DCR no tomó determinación alguna sobre dicha moción de reconsideración.
A la luz de las disposiciones normativas reseñadas, una parte adversamente afectada por un dictamen final de una agencia administrativa cuenta con un término de treinta (30) días para presentar un recurso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones. Así también, si se presentase una solicitud de reconsideración sobre dicha determinación final dentro del plazo estatutario para ello, la agencia cuenta con un plazo de quince (15) días para tomar una determinación. En aquellos casos en que el ente administrativo no actuare o rechazare de plano la misma, el KLRA202400539 6 término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. 3 LPRA sec. 9655.
En vista de lo anterior, y a la luz de los hechos del presente caso, el Recurrente tenía hasta el 1 de agosto de 2024 para recurrir ante este Tribunal y solicitar la revisión en los méritos del dictamen notificado por el DCR el 14 de junio de 2024. Sin embargo, el recurso fue presentado por el señor Colón Acevedo el 1 de octubre de 2024, es decir, fuera del plazo jurisdiccional de treinta (30) días que dispone la LPAU. Lo anterior, nos obliga a decretar la desestimación del recurso ante nos, tras su presentación tardía.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte de la presente Sentencia, se desestima el recurso de epígrafe, por haberse presentado tardíamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.