Herrera, Maximo v. D De Correccion Y Rehabilitacion
Herrera, Maximo v. D De Correccion Y Rehabilitacion
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
REVISION MAXIMO HERRERA ADMINISTRATIVA Procedente del Recurrente Departamento de CorrecciOn y RehabilitaciOn KLRA202400335 DEPARTAMENTO DE Caso nUm.: B-233-24 CORRECCION Y REHABILITACION, Sobre: PHYSICIAN COLCHON CORRECTIONAL ORTOPEDICO Y SILLA ORTOPEDICA Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mãrtir, ci Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza DIaz Rivera.
DIaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2024.
Evaluado ci recurso ante nuestra considración, por estar el Panel igualmente dividido, se dicta Sentencia mediante la cual se confirma el dictamen emitido por la agencia recurrida.
La Jueza DIaz Rivera emite voto particular, al cual se une el Juez Candelaria Rosa. La Jueza Brignoni Mãrtir emite voto disidente y la Jueza Alvarez Esnard disiente sin opinion escrita.
Lo acordO y manta el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Soils Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Nümero identificador SEN2024 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL REVISION MAXIMO HERRERA ADMINISTRATIVA Procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación KLRA202400335 DEPARTAMENTO DE Caso nUm.: B-233-24 CORRECCION Y REHABILITACION, Sobre: PHYSICIAN COLCHON CORRECTIONAL ORTOP1DICO Y SILLA ORTOPEDICA Recurrida -
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mârtir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Diaz Rivera.
VOTO PARTICULAR DE LA JUEZ DIAZ RIVERA AL QUE SE UNE EL JUEZ CANDELARIA ROSA En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, Mâximo Herrera (Herrera), quien se encuentra confinado en la Institución BayamOn 501 SecciOn 3J y recurre por derecho propio en forma pauperis. En su recurso, el señor Herrera nos solicita que revisemos la ResoluciOn emitida el 1 de mayo de 2024, por la DivisiOn de Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de CorrecciOn y RehabilitaciOn (DCR o recurrida).
Dicha ResoluciOn fue notificada al señor Herrera el 21 de mayo de 2024. Mediante dicho dictamen, la DRA confirmO y modificO la respuesta. emitida por el Dr. Marcos Devarie, Director Medico del Complejo Correccional de BayamOn.
Por los fundamentos que expondremos a continuaciOn, confirmarIa el dictamen recurrido.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 8 de enero de 2024, el Dr. Ivan Aponte Aponte de la CorporaciOn del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) ordenó que se le proveyera al señor Herrera un
NUmero identificador SEN2024 KLRA202400335 2 colchOn y una silla ortopédicos para la condición médica què padece.
Posteriormente, el 31 de enero de 2024, el señor Herrera presentO ante la DRA la Solicitud de Remedios Administrativos nUmero B-233- 24. Consecuentemente, el 15 de febrero de 2024, el Dr. Marcos Devarie, Director Medico del Complejo Correccional de BayamOn, emitió una Respuesta del Area oncemida a través de la DRA. Asj, el 27 de febrero de 2024, la Evaluadora Maribel Garcia Charriez emitió la Respuesta al Miembro de la PoblaciOn Correccional.
Inconforme, el 5 de marzo de 2024, el señor Herrera presentO una Solicitud de ReconsideraciOn. AsI las cosas, el 18 de marzo de 2024, la DRA recibió y acogiO la Solicitud de ReconsideraciOn que presentO el señor Herrera. El 1 de mayo de 2024, la DRA emitiO una ResoluciOn mediante la cual determinó confirmar y modificar la Respuesta del Area Concemida emitida por el Dr. Marcos Devarie.
En la misma, la DRA determinO, entre otras cosas, que el colchOn y la silla ortopédicos debIan ser provistos por la CFSE, pues era a través de estos que el señor Herrera recibIa tratamiento.
Inconforme aun, el 4 de junio de 20241, el señor Herrera presentO ante este Tribunal una RevisiOn Administrativa y alegO la comisión de los siguientes errores:2 Erró los recurridos a! concluir y determinar mediante Resolución falsas y viciádas alegaciones evasivas tanto de Physician Correctional como de la Division de Remedios Administrativos, que no atendieron de una manera adecuada, ni objetiva los - reciamos del recurrente, pasando por alto las evidencias médicas que obran en el expediente medico que afirman de manera inequivocada las condiciones crónicas de cuales sufre y padece el recurrente. Siendo las reclamaciones de los recurridos una viciada y ilena de falsedades que resultan ser contrario a la verdad.
Erró los recurridos al concluir y determinar mediante Resolución que no existia evidencia; que El recurso de revisiOn judicial fue recibido en el DCR el 4 de junio de 2024, sin embargo fue enviado por correo postal el 20 de junio de 2024 y recibido en la Secretaria de este Tribunal el 24 de junio de 2024.
2 Junto a su recurso de revision administrativa, el señor Herrera presentó una Solicitud y Declaración Para Que se Exima de Pago de Arancel Por RazOn de Indigencia.
KLRA202400335 no habIa actos, incidentes que afecten personalmente a! confinado (recurrente), en su bienestar fisico y que Physician Correctional no tiene evidencia médica la cual le obligue a proveer este artIculo (colchón ortopédico). Lo aquI expuesto por los recurridos se aparta de toda verdad y justicia ysolo va dirigido a promover vicios de falsedad para no atender, ni cumplir con sus obligaciones en el descargo de sus funciones como manda la ley y los reglamentos internos tanto del Depto. de Corrección y Physician Correctional. Siendo todo lo anterior, contrario a derecho, irrazonable, arbitrario e ilegal, que afecta personalmente el bienestar fisico del recurrente.
Examinada la RevisiOn Administrativa, el 2 de julio de 2024, emitimos una ResoluciOn mediante la cual le ordenamos al señor Herrera a que en el término de veinte (20) dIas acreditara la fecha en que le fue notificada la ResoluciOn emitida el 1 de mayo de 2024.
El 30 de julio de 2024, el señor Herrera presentO una MociOn Urgente en Cumplimiento Con Lo Ordenado Por el Tribunal.
Consecuentemente, el 8 de agosto de 2024, emitimos una ResoluciOn mediante la cual le ordenamos al DCR a que en el término de diez (10) dias presentara el documento que acredita la fecha de notificaciOn de la ResoluciOn del 1 de mayo de 2024. El 19 de agosto de 2024, el DCR, representado por la Oficina del Procurador General, presentó una MociOn en Cumplimiento de ResoluciOn.
Asi, el 26 de agosto de 2024, emitimos una ResoluciOn mediante la cual le ordenamos al DCR a que en el término de veinte (20) dIas presentara su posiciOn al recurso. El 16 de septiembre de 2024, el DCR, representado por la Oficina del Procurador General, presentO un Escrito en Cumplimiento de Orden. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Revision judicial de las determinaciones administrativas La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, LeyNüm. 38-2017, segUn enmendada, (3 KLRA202400335 4 LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creO a los fines de uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobaciOn del procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir sus procesos de reglamentaciOn, adjudicaciOn y concesiOn de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este estatuto y el debido proceso de ley. Lopez Rivera v. Adm. de CorrecciOn, 174 DPR 247, 254-255 (2008).
La SecciOn 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposiciOn es delimitar la discreciOn de los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Simpson y otros v. Consejo de Titulares y otros, 2024 TSPR 64, 213 (2024). Véase, además, CapO Cruz v. Jta. de PlanificaciOn et al., 204 DPR 581, 590-592 (2020); Empresas Ferrer, v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). Es decir, la revisiOn judicial permite a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actUen dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Capote Rivera y otros v. Voill Voild Corp. y otros, 2024 TSPR 29, 213 DPR (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos administrativos "cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su funciOn, especialmente con los requisitos del debido proceso de ley". Id. AsI, la revisiOn judicial constituye el recurso exciusivo para revisar los méritos de una decisiOn administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal. Capote Rivera y otros v. Voill Voild Corp. y otros, supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueno, 168 DPR 527 (2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos administrativos estãn revestidas de una presunciOn de regularidad KLRA202400335 5 y correcciOn, Transporte Sonell, LLC. v. Junta de Subastas, 2024 TSPR 82, 214 DPR (2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 852-853 (2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012).
Nuestro mâximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisiOn judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la determinaciOn de una agencia, sino que primero tienen que examinar la totalidad del expediente y determinar si la interpretaciOn de la agencia representO un ejercicio razonable de su discreciOn administrativa, asI fundamentado en la pericia particular de esta, en consideraciones de politica püblica o en la apreciaciOn de la prueba. Capote Rivera y otros v. Voill Voilá Corp. y otros, supra; Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
Cónsono con lo anterior, la SecciOn 4.5 de la LPAU establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las agencias si están basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo'. (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales no pueden extender un sello de correcciOn, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodriguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019).
Sin embargo, la citada SecciOn 4.5 de la LPAU, supra, dispone que '[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Aun asI, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que KLRA202400335 6 explique o justifique el dictamen administrativo. RolOn MartInez v. Supte. Policia, 201 DPR 26, 36-37 (2018). Por ende, "los tribunales deben dane peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes particulares que administra". Torres Rivera v. Policia de PR, 196 DPR 606, 627 (2016). Lo anterior responde a la vasta experiencia y pericia que presumiblemente tienen estos organismos respecto a las facultades que se les han delegado. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, 2024 TSPR 70, 213 DPR (2024). Gonzalez Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Al revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación, aunque ésta no tiene que ser la Unica 0 la más razonable. Vargas Serrano v. Inst. Correccional, 198 DPR 230, 237 (2017). Por 10 tanto, al momento de examinar un dictamen administrativo se determina que: (1) la decisiOn administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia errO en la aplicaciOn de la ley (3) el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuaciOn lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. Empresas Ferrer v. ARPe, supra, pág. 264.
En esta tarea, los foros judiciales analizarán los aspectos siguientes: (1) Si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) Si las detenminaciones de hecho que realizO la agencia estãn sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de derécho fueron correctas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, supra; Asoc. Fcias v. Caribe Specially et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). Mientras que, las determinaciones de hecho se deben sostener silas mismas se basan en evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo, RolOn MartInez v. Supte. Policia, 201 DPR 26, 36 (2018), las determinaciones de KLRA202400335 7 derecho pueden ser revisadas en su totalidad. Torres Rivera v. Policla de PR, supra, pág. 627.
Si bien es cierto que la revision judicial no equivale a la sustitución automática del criterio e interpretaciOn del organismo administrativo, Rebollo v. Y Motors, 161 DPR 69, 77 (2004), los tribunales revisores descartarãn el criterio de los entes administrativos cuando no se pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el dictamen administrativo'. RolOn MartInez v. Supte. Policla, supra. Si la interpretaciOn y la aplicaciOn del derecho no es correcta, el foro apelativo está obligado a intervenir.
JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). 'E.n esas circunstancias, [el foro apelativo] cederá la deferencia que merecen las agencias en las aplicaciones e interpretaciones de las leyes y los reglamentos que administra. Super Asphalt Pavement, Corp. v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021). Véase, ademãs, Capote Rivera y otros v. Voili Voild Corp. y otros, supra; RolOn MartInez v. Supte. Policla, supra. B. Solicitud de Remedios Administrativos El ArtIculo VI SecciOn 19 de la ConstituciOn de Puerto Rico establece como poiltica pUblica del Estado la reglamentaciOn de las instituciones penales para que "sirvan a sus propOsitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitaciOn moral y social". Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. A esos efectos, la Asamblea Legislativa aprobó el Plan de Reorganización #2 de 21 de noviembre de 2011, que establece las facultades del DCR.
Consecuentemente, el DCR promulgO el Reglamento NUm.
8583 de 4 de mayo de 2015, Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la PoblaciOn Correccional (Reglamento Nüm. 8583).
KLRA202400335 EspecIficamente, la Regla VI del Reglamento NUm. 8583 establece que, 1. [l]a DivisiOn tendrã jurisdicciOn para atender toda Solicitud de Remedio radicada por los miembros de la poblaciOn correccional en cualquier instituciOn o facilidad correccional donde se encuentre extinguiendo sentencia y que este, relacionada directa o indirectamente con: a. Actos o incidentes que afecten personalmente al miembro de la poblaciOn correccional en su bienestar fisico, mental, en su seguridad personal en su plan institucional.
b. Cualquier incidente o reclamación comprendida bajo las disposiciones de este Reglamento.
c. Cuando el superintendente impone la suspension de privilegios sin celebraciOn de vista alguna, conforme a la reglamentaciOn vigente sobre la "Suspension de Privilegios por Razones de Seguridad".
d. Alegaciones de violencia sexual por parte de un miembro de la poblaciOn correccional conforme "Prison Rape Elimination ACT" (PREA) (115.51 a, d, 115.52 -bi, b2, b3).
2. La Division no tendrã jurisdicciôn para atender las siguientes situ aciones: a. Cuando no haya agotado el trâmite administrativo concedido por otros reglamentos, excepto que la solicitud se refiera al incumplimiento del tràmite correspondiente ante aquel organismo.
b. Solicitudes de Remedios suscritas por un miembro de la poblaciOn correccional en representación de otros miembros de la población correccional en la misma solicitud. Excepto cuando se refiera a reportar confidencias de cualquier tipo de violencia sexual en el entorno correccional.
c. Cuando se trate de impugnar una orden o decisiOn de un organismo administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de un Tribunal de Justicia.
d. Controversias relacionadas con las decisiones de la Junta de Libertad Bajo Palabra, excepto que la Solicitud de Remedios se refiera al incumplimiento del area concernida de rendir los informes o lievar a cabo unas acciones o incurrir en omisiones de obligaciones impuestas por el ordenamiento jurIdico vigente.
e. Cuando se impugne una decisiOn emitida por algün comité conforme a los reglamentos aprobados, segCin dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, excepto que la Solicitud de Remedio se refiera al incutnplimiento del trámite correspondiente impuesto por el Tribunal.
KLRA202400335 9 f. Cuando se trate de reclamaciones por accidentes del trabajo o de vehIculos de motor, las cuales serán manejadas segcin la Ley de la CorporaciOn del Fondo del Seguro del Estado y la Ley de Adniinistración de CompensaciOn por Accidentes de AutomOviles, excepto que la solicitud se refiera al incumplimiento por parte del Departamento de CorrecciOn y RehabilitaciOn de lievar a los miembros de la poblaciOn correccional a recibir los servicios iniciales o de seguimiento.
g. Cualquier otra situaciOn que no cumpla con las disposiciones del presente Reglamento para la radicaciOn de Solicitudes de Remedios.
AsI pues, el procedimiento ante la DRA inicia con la presentaciOn de una Solicitud de Remedios Administrativos por parte del miembro de la poblaciOn correccional con interés en resolver una de las situaciones bajo lajurisdicciOn de la DRA. Regla XIIdel Reglamento Nüm. 8583.
III.
En smntesis, el señor Herrera planteó que errO la parte recurrida al no atender de una manera adecuada ni objetiva sus reclamos, pasando por alto la evidencia que obra en el expediente medico, que afirman inequIvocamente las condiciones crónicas que padece. Asimismo, sostuvo que errO la parte recurrida al concluir que no existIa evidencia de actos o incidentes que lo afecten personalmente y que Physician Correctional no tiene obligaciOn de proveer el colchOn ortopedico.
Surge del derecho que antecede que, la DRA no tendrâ jurisdicciOn para atender aquellas reclamaciones por accidentes del trabajo manejadas segUn la Ley de la CFSE, excepto que la solicitud se refiera al incumplimiento por parte del DCR de lievar a los miembros de la población correccional a recibir los servicios iniciales o de seguimiento.
En el caso ante nos, mientras el señor Herrera laboraba como guardia de seguridad para American Ranger sufriO una lesiOn.
Consecuentemente, este acudiO a la CFSE y recibió tratamiento KLRA202400335 10 medico por unas lesiones en la espalda. Posteriormente, el señor Herrera fue ingresado en la instituciOn correccional de BayamOn, por hechos que no están relacionados a la lesion que sufrió mientras laboraba y por la cual recibia tratamiento medico en la CFSE.
AsI las cosas, ci Dr. Ivan Aponte Aponte de la CFSE ordenO que se le proveyera al señor Herrera un colchón y una silla ortopédicos para la condiciOn médica que padece Luego, el señor Herrera presentó ante la DRA una Solicitud de Remedios Administrativos. Oportunamente, el Dr. Marcos Devarie, Director Medico del Complejo Correccional de BayamOn, emitió una Respuesta del Area oncemida a través de la DRA. En esta, esbozO que: "[s]u caso es dcl Fondo del Seguro del Estado, no estã directamente asociado a los servicios que ofrece ci area médica. Le corresponde a la AdministraciOn de CorrecciOn proveerle ci mat ress que solicita. Le sugiero le notifique a su sociopenal su situaciOn para que realice las gestiones necesarias". AsI, la Evaiuadora Maribel GarcIa Charriez emitiO la Respuesta al Miembro de la PoblaciOn Correccional.
Insatisfecho, ci señor Herrera presentO una Solicitud de ReconsideraciOn. Posteriormente, la parte recurrida emitiO una ResoluciOn mediante ia cual determinO confirmar y modificar la Respuesta del Area Concernida emitida por ci Dr. Marcos Devarie.
En esta, ia DRA determinO que ci coichOn y la silla ortopédicos debian ser provistos por la CFSE, pues era a través de estos que ci señor Herrera recibla tratamiento.
AsI, actuO correctamente la DRA al emitir su ResoluciOn y determinar que ci colchOn y la siila ortopédicos deblan ser provistos por la CFSE. Esto, pues es a través de la CFSE que el señor Herrera recibIa tratamiento y segün surge dcl Reglamento NUm. 8583, ia parte recurrida no tienc jurisdicciOn para atender aqueiias reciamaciones por accidentcs dci trabajo mancjadas segün la Ley de KLRA202400335 11 la CFSE. Asimismo, la solicitud del señor Herrera tampoco se refiere al incumplimiento por parte del DCR de lievarlo a recibir los servicios iniciales o de seguimiento ante la CFSE. Por lo cual, no procede su reclamo ante el DCR, sino que debe realizarlo ante la CFSE.
AsI pues, entendemos que la parte recurrida actuO razonablemente y dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Véase, Capote Rivera y otros v. Voill Voild Corp. y otros, supra. Por los fundamentos expuestos, hubiese confirmado el dictamen.
Karilyn M. DIaz Rivera Juez de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
REVISION ADMINISTRATIVA Recurrente Procedente del Departamento de CorrecciOn y V. KLRA202400335 RehabilitaciOn Caso nUm.: DEPARTAMENTO DE B-233-24 CORRECCION Y REHABILITACION Sobre: Recurrida Solicita Matres Ortopéd ico
Panel integrado. por su presidenta, Ia juez Brignoni Mártir, el juez Candelaria Rosa, Ia jueza Alvarez Esnard y Ia jueza DIaz Rivera
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ BRIGNONI MARTIR
En San Juan, Puerto Rico, a I de octubre de 2024.
Muy respetuosamente disiento. Conforme a su reglamento, Ia DivisiOn de Remedios Administrativos tiene jurisdicción primaria para atender quejas y reclamos de los confinados ante actos o incidentes que afecten personalmente aI miembro de Ia población correccional en su bienestar fisico, mental, en su seguridad personal o en su plan institucional.
Obra en eI expediente administrativo evidencia de Ia condiciOn y Ia recomendaciOn por Ia cual Ia directora médica de Ia Oficina Regional de Bayamón de Ia CorporaciOn del Fondo del Seguro del Estado recomendO que at confinado se le proporcionara un colchOn ortopédico para minimizar el deterioro de su condición orgánica. Referido el asunto, el director del area médica de Ia institución BayamOn 501, Dr. Marcos Devarie, indicO que le corresponde a Ia AdministraciOn de CorrecciOn el proveerle at confinado el matres solicitado. Finalmente, Ia respuesta en reconsideración recurrida, indica que el matres ortopédico debla ser suplido por el Fondo del Seguro del Estado. El confinado se encuentra bajo Ia custodia fIsica de Ia
Nümero identificador SEN2024 KLRA202400335 2 Administración de Corrección por lo que, lamentablemente, este esun claro ejemplo de cómo ambas agencias se pasan Ia "papa caliente" sin dane siquiera Ia oportunidad al confinado de atender su situación de salud mediante Ia alternativa de que su familia asumiera el costo de dicho matres ortopédico. Ante cuadro, es patente que Ia respuesta ofrecida al confinado, a mi entender, no está basada en Ia evidencia que obra en el expediente y es totalmente irrazonable en detrimento de Ia salud y bienestar fisico del confinado.
fl?,tVtJuez aritere Brignoni del Tribunal de Apelaciones
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.