Municipio De Orocovis v. Figueroa, Jose Antonio
Municipio De Orocovis v. Figueroa, Jose Antonio
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MUNICIPIO DE OROCOVIS Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLCE202400150 Superior de JOSÉ ANTONIO FIGUEROA Y Aibonito OTROS Parte Peticionaria Civil Núm.: OR2023CV00179 Sobre: Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente) y Otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparece el señor José Antonio Figueroa y su esposa, señora Carmen M. Colón Rolón (parte peticionaria) y solicita que revoquemos una orden interlocutoria emitida el 22 de enero de 2024, y notificada el 24 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Aibonito.
La parte recurrida, Municipio de Orocovis, presentó su Alegato en Oposición a Certiorari Interlocutorio el 20 de febrero de 2024.
Luego de evaluar el recurso, nos es forzoso desestimarlo por falta de jurisdicción.
I.
El 13 de septiembre de 2023, el Municipio de Orocovis (Municipio) instó una demanda de injunction preliminar y
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400150 2 permanente, injunction posesorio y acción reivindicatoria en contra de la parte apelante.
El 15 de septiembre de 2023, el TPI emitió una orden en la que señaló para el 18 de octubre de 2023 la vista para atender la solicitud de injunction preliminar.
Un día antes de la celebración de la vista – 17 de octubre de 2023 – la representación legal del señor José Antonio Figueroa incoó una moción solicitando la desestimación de la demanda, fundamentada en falta de jurisdicción sobre la persona. En síntesis, argumentó que la falta de jurisdicción correspondía a la ausencia de emplazamientos conforme a la Regla 4 de las de Procedimiento Civil.
Planteó que ello privaba al TPI la celebración de la vista de injuction preliminar y posible sentencia en su día.
El Municipio se opuso a la desestimación solicitada mediante el correspondiente escrito.
El 18 de octubre de 2023, el TPI dictó y notificó la orden que declaró no ha lugar la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción. Ninguna de las partes solicitó la reconsideración o revisión judicial de dicha orden.
La vista de injuntion preliminar se celebró el día pautado, en horas de la tarde y el señor José Antonio Figueroa compareció representado por su abogado. En esa primera vista las partes informaron de la posibilidad de un acuerdo de transacción que pondría fin a todas las controversias y solicitaron 60 días para reducirlo a escrito. A continuación, hubo varias incidencias procesales, que incluyeron la celebración de una vista de seguimiento el 9 de enero de 2024. En dicha vista, el abogado del señor José Antonio Figueroa informó al tribunal que le había cursado la propuesta transaccional a la representación legal del Municipio.
KLCE202400150 3 A pesar de las representaciones hechas en sala sobre el acuerdo transacional, el 12 de enero de 2024, el abogado del señor José Antonio Figueroa presentó una segunda moción solicitando la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción, en la que esgrimió los mismos fundamentos expresados en su primera moción de desestimación.
El 22 de enero de 2024, el TPI en atención a la segunda solicitud de desestimación dictó una orden y dispuso: Nada que proveer en cuanto a la Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por la parte demandada. Dicho asunto fue atendido y declarado No ha Lugar el 18 de octubre de 2023 y notificado el mismo día.1 Inconforme, el 7 de febrero de 2024, la parte peticionaria incoó el presente recurso.2 II.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.3 Por esa razón, lo primero que se debe considerar en toda situación jurídica presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional, pues una sentencia dictada sin jurisdicción es nula4. Cónsono con ello, el foro judicial está obligado a auscultar el cumplimiento de los
KLCE202400150 4 requisitos jurisdiccionales que la ley establece, antes de considerar los méritos de una controversia.5 Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y no poseen discreción para asumirla si no existe.6 Consecuentemente, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está obligado a desestimar el recurso.7 Por esa razón, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones8 nos autoriza a desestimar un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.
III.
De los hechos procesales surge que el señor José Antonio Figueroa realmente solicita la revisión de la orden dictada y notificada el 18 de octubre de 2023, en la que el TPI expresamente le había denegado la solicitud de desestimación de la demanda por falta de jurisdicción sobre la persona por ausencia de emplazamientos. Como se ha mencionado, ninguna de las partes solicitó la reconsideración o revisión judicial de dicha orden.
Así que, tomando la orden notificada el 18 de octubre de 2023, como punto de partida para evaluar si este tribunal apelativo tiene jurisdicción para atender el recurso en sus méritos, corresponde determinar si la parte peticionaria recurrió ante este Foro en tiempo, según los términos establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil y en el Reglamento de este Tribunal. Ambos estatutos conceden un término de cumplimiento estricto de treinta (30) días para presentar un recurso de certiorari.9 Precisa señalar que un tribunal solamente tiene discreción para prorrogar los términos de cumplimiento
8 4 LPRA Ap. XXII-B, Regla 83.
KLCE202400150 5 estricto cuando se demuestra que la dilación se debió a justa causa.10 El recurso ante nuestra consideración fue presentado el 7 de febrero de 2024. La orden sobre la que realmente la parte peticionaria solicita revisión se dictó y notificó el 18 de octubre de 2023. En virtud de lo anterior, queda claro que la parte peticionaria presentó su recurso cuatro (4) meses después de dictada la orden.
Es decir, transcurrido en exceso el término de cumplimiento estricto de treinta (30) días, y sin consignar la justa causa por la cual no cumplió con el referido término. Su incumplimiento privó a este Tribunal de autoridad para atender su escrito.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.