Gonzalez Torres, Angelira v. Galarza Vega, Israel
Gonzalez Torres, Angelira v. Galarza Vega, Israel
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ANGELIRA GONZÁLEZ TORRES Certiorari DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de PONCE V. KLCE202300251 Querella Núm.
PO2022RF00092 (405) ISRAEL GALARZA VEGA DEMANDADA(S)-PETICIONARIAS(S) Sobre: Divorcio-Ruptura Irreparable (Alimentos)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, hoy día 23 de febrero de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor ISRAEL GALARZA VEGA (señor GALARZA VEGA) mediante un Certiorari Civil instado el de marzo de 2023. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución dictaminada el 27 de febrero de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).1 Mediante la referida determinación, el foro de instancia ordenó, entre otras cosas, que las cuentas de los servicios de acueductos y energía eléctrica de la propiedad sita en la Urb. San Francisco en Yauco, Puerto Rico, continuaran a nombre del señor GALARZA VEGA.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.
-I- El 7 de febrero de 2022, la señora ANGELIRA GONZÁLEZ TORRES (señora GONZÁLEZ TORRES) entabló una Demanda sobre divorcio por la causal de
Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 1 de marzo de 2023. Véase Apéndice del Certiorari Civil, pág. 43.
Número Identificador: RES2024____________ KLCE202300251 Página 2 de 9
ruptura irreparable.2 En sus alegaciones, solicitó la custodia del hijo menor de edad D.J.G.G. procreado junto al señor GALARZA VEGA, y el caso fuese referido a la Examinadora de Pensiones Alimentarias (Examinadora) para la fijación de una pensión alimentaria. En consonancia, el 23 de febrero de 2022, la señora GONZÁLEZ TORRES sometió la correspondiente Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) en la cual detalló, bajo juramento, las circunstancias de su situación económica (ingresos y/o salario) y los gastos mensuales.3 Al siguiente día, el 24 de febrero de 2022, el señor GALARZA VEGA presentó su Contestación a la Demanda conteniendo una Reconvención.
Adicionalmente, ese día, se celebró una audiencia ante la Examinadora.
Conforme surge del Acta-Informe Nunc Pro Tunc suscrito el 24 de febrero de 2022 por la Examinadora se recomendó una pensión alimentaria provisional de $1,093.50 mensuales.4 Dicha obligación alimentaria debía satisfacerse: $365.80 a ser depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la señora GONZÁLEZ TORRES, y los restantes $727.70 a ser retenido por el señor GALARZA VEGA para los pagos: (i) $434.20 directamente al acreedor hipotecario que gravaba la propiedad donde residía el menor junto a la señora GONZÁLEZ TORRES; (ii) $113.50 para el pago de los servicios de acueductos y energía eléctrica de la referida propiedad; (iii) $100.00 destinados al pago del servicio de celular del menor y, (iv) $80.00 para el pago del tratamiento de ortodoncia del menor. El Acta-Informe Nunc Pro Tunc fue acogido por el foro primario mediante Resolución decretada el 2 de marzo de 2022.5
Véase Apéndice del Certiorari Civil, págs. 1- 2. Íd., págs. 3- 8. Cabe señalar que, como parte de los gastos y necesidades de la familia, se incluyeron los servicios de acueductos y energía eléctrica de la propiedad en la cual residían tanto el menor como la señora GONZÁLEZ TORRES.
La Acta-Informe fue notificada el 1 de marzo de 2022. Véase entrada número 40 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). No obstante, la misma fue enmendada, así como notificada y archivada en autos el 8 de marzo de 2023. La enmienda fue realizada a los fines de corregir la cuantía de la hipoteca, la cantidad que retendría el señor GALARZA VEGA para los servicios de acueductos y energía eléctrica, y la cantidad a depositar en la cuenta de la señora GONZÁLEZ TORRES.
Véase Apéndice del Certiorari Civil, págs. 9- 10.
El 8 de marzo de 2022, la Resolución fue enmendada nunc pro tunc siendo notificada y archivada en autos el 9 de marzo de 2022. Véase Apéndice del Certiorari Civil, pág. 11.
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Posteriormente, el 5 de abril de 2022, el señor GALARZA VEGA presentó Moción Urgente en Solicitud de Remedio.6 En lo aquí pertinente, argumentó que la responsabilidad de pagar la pensión alimentaria no incluía que las utilidades de acueductos y energía eléctrica se mantuviesen bajo su nombre.
A esos efectos, alegó que lo correcto sería que continuara pagando las partidas que formaban parte de la pensión alimentaria directamente a la señora GONZÁLEZ TORRES, por lo que solicitó una orden para que esta cambiara los referidos servicios a nombre de esta última. El 6 de abril de 2022, el tribunal recurrido dictó Orden en la cual concedió un término de quince (15) días a la señora GONZÁLEZ TORRES para que expusiera su posición.7 Empero, la señora GONZÁLEZ TORRES no compareció. Ante el término vencido, el 22 de abril de 2022, el señor GALARZA VEGA presentó una Moción Urgente para que se Dé por Sometida Sin Oposición “Moción Urgente en Solicitud de Remedios”.8 El 25 de abril de 2022, el foro de instancia emitió Orden concediéndole un término final de cinco (5) días a la señora GONZÁLEZ TORRES.9 El 26 de abril de 2022, la señora GONZÁLEZ TORRES presentó su Moción en Cumplimiento de Orden.10 Se limitó a expresar que el petitorio del señor GALARZA VEGA “es una interpretación de la parte demandada carente de criterios que lo justifiquen”.11 Ese mismo día, el señor GALARZA VEGA presentó Moción Urgente para que se Resu[e]lvan Asuntos Pendientes en Cuanto a “Moción Urgente en Solicitud de Remedios” en la cual reiteró su reclamación para que se cambiara los servicios de acueductos y energía eléctrica a nombre de la señora GONZÁLEZ TORRES.12
Véase Apéndice del Certiorari Civil, págs. 12- 23. Íd., pág. 24. Íd., pág. 25. Íd., pág. 26. Íd., págs. 27- 30. Íd., pág. 28. Íd., 31- 33.
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Así las cosas, el 27 de abril de 2022, se pronunció Orden pautando una audiencia para el 13 de mayo de 2022.13 Durante la celebración de la misma, entre otras cosas, el tribunal informó que el asunto de los servicios de acueductos y energía eléctrica se dispondría mediante escrito.14 Después, el de octubre de 2022, se celebró otra audiencia en la cual se hizo mención que aún estaba pendiente el asunto de las utilidades y el tribunal quedó de revisar el expediente judicial para disponer las cuestiones irresueltas.15 El 22 de febrero de 2023, el señor GALARZA VEGA presentó Moción para que se Resuelvan Asuntos Pendientes, requiriendo por tercera ocasión que se atendiera el asunto de las utilidades.16 Finalmente, el 27 de febrero de 2023, el tribunal de instancia intimó la Resolución recurrida, disponiendo como sigue: A tenor con las controversias sobre las cuentas de agua y luz el Tribunal dispone que las mismas sigan a nombre del demandado. No obstante, se le advierte a la parte demandante que debe cumplir con su parte en el pago de las referidas cuentas. Véase la Resolución Nunc Pro Tunc del 8 de marzo del 2022, sobre el pago de los servicios de agua y luz correspondientes al menor.17 Inconforme, el 6 de marzo de 2023, el señor GALARZA VEGA presentó Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración.18 A grandes rasgos, sostuvo que conforme a la definición de alimentos tanto en el Código Civil de Puerto Rico, como en la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, no se incluía que el(la) alimentante tuviese que mantener los servicios de las utilidades de la propiedad en la cual ya no residía a su nombre. Alegó que su única obligación era continuar pagando el gasto de dichos servicios, más que los mismos debían estar a nombre de quien residía en la propiedad. El 8 de
El señalamiento fue notificado el 28 de abril de 2022. Véase Apéndice del Certiorari Civil, pág. 34. Íd., págs. 35- 36. Íd., págs. 37- 40. Íd., págs. 41- 42. Íd., pág. 43. Íd., págs. 44- 47.
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marzo de 2023, se emitió Resolución declarando no ha lugar la antedicha reconsideración.19 Insatisfecho aún con tal proceder, el 15 de marzo de 2023, el señor GALARZA VEGA recurrió ante este foro revisor señalando el siguiente error: Erró el TPI al dictaminar que las cuentas de luz y agua de la residencia de la recurrida deben permanecer a nombre del peticionario no habiendo disposición legal alguna que lo obligue a ello.
El 17 de marzo de 2023, intimamos Resolución en la cual, entre otras cosas, concedimos un plazo de diez (10) días para mostrar causa por la cual no debamos expedir el auto de Certiorari y revocar el dictamen impugnado a la señora GONZÁLEZ TORRES. Al día de hoy, no ha comparecido la señora GONZÁLEZ TORRES.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos en posición de resolver. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las (s) controversia(s) planteada(s).
- II - -A- La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y controversias ante su consideración.20 Por lo que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su poder para adjudicar una controversia.21 Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción. Aun en ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia. Si un tribunal se percata que carece de jurisdicción, así tiene que declararlo y desestimar el caso.22
Véase Apéndice del Certiorari Civil, pág. 48.
FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022).
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020).
FCPR v. ELA et al., supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, supra, págs. 366- 367.
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El Tribunal Supremo ha resuelto enfáticamente que la ausencia de jurisdicción trae consigo las siguientes consecuencias: “(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa de los procedimientos, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”.23 Por tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.24 Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente (prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío), “sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.25 En ambos casos, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.26 La doctrina jurídica de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales a aquellos casos en que exista una controversia genuina surgida entre partes opuestas que tengan un interés real en obtener un remedio.27 No se consideran controversias justiciables aquellas en que: 1) se procura resolver una cuestión política; 2) una de las partes carece de legitimación activa; 3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en
MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 2023 TSPR 08, 211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 395; Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101- (2020).
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, (2019).
S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007).
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, supra. Ramos, Méndez v. García, 203 DPR 379, 393-394 (2019).
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académica; 4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o; (5) se intenta promover un pleito que no está maduro.28 La academicidad es una manifestación de la doctrina de justiciabilidad.
Un caso es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que este haya sido reclamado o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón, no tendrá efectos prácticos sobre una controversia existente.29 La Regla 83 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone en lo pertinente que: “Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: [ ]…(5) que el recurso se ha convertido en académico”.30 Una vez un tribunal determina que no tiene jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del recurso apelativo conforme lo ordenado por las leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos”.31 Ello sin entrar en los méritos de la controversia ante sí.
- III - Hemos evaluado nuestro legajo, así como el expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del cual surge: en primer lugar, el 12 de abril de 2023, la señora GONZÁLEZ TORRES presentó Urgente Moción Informativa sobre Cambio de Custodia en la cual hizo constar que el día anterior, libre y voluntariamente, cedió la custodia del menor D.J.G.G. al señor GALARZA VEGA.32 Es decir, que, desde el 11 de abril de 2023, el señor GALARZA VEGA ostenta la custodia de su hijo. En segundo lugar, en la misma fecha, el señor GALARZA VEGA presentó Moción sobre Medida
Íd.
Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014).
Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico”.
Allied Mgmt Group v. Oriental Bank, supra, pág. 385.
Véase entrada número 263 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
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Provisional en Torno al Divorcio y en Solicitud de Designación de Hogar Seguro en la cual expuso que el inmueble había sido adquirido de manera privativa, y solicitó se designara el mismo como hogar seguro en beneficio del menor.33 Tras varias incidencias procesales, el 19 de julio de 2023, el tribunal recurrido intimó Sentencia en la cual se declaró con lugar la Demanda, así como decretando roto y disuelto el vínculo matrimonial. Adicionalmente, el foro a quo dispuso lo siguiente: Se designa como hogar seguro la propiedad que ubica en la Urbanización San Francisco I, N[ú]mero 80 San Miguel, Yauco, Puerto Rico. La demandante tendrá el término [de] noventa (90) días para desalojar la propiedad[,] contados a partir de que [la] presente Sentencia advenga final y firme.34 Ulteriormente, el 20 de octubre de 2023, la señora GONZÁLEZ TORRES presentó escrito en la cual informó que el 14 de octubre de 2023 entregó las llaves de la propiedad al señor GALARZA VEGA.35 Ante ello, tomamos conocimiento judicial de los mencionados escritos y la Sentencia.
En su recurso de Certiorari Civil, el señor GALARZA VEGA nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el tribunal de instancia mediante la cual determinó que los servicios de acueductos y energía eléctrica de la propiedad en la que residía el menor D.J.G.G. junto a la señora GONZÁLEZ TORRES, debían permanecer a nombre del señor GALARZA VEGA.
Ante el hecho de que el señor GALARZA VEGA ostenta la custodia de su hijo menor de edad; el foro de instancia designó como hogar seguro la propiedad localizada en la Urbanización San Francisco I 80 San Miguel en Yauco, Puerto Rico; así como la señora GONZÁLEZ TORRES desalojo y entregó las llaves de la residencia ello, sin duda, ha tenido el efecto de tornar en académica la controversia interlocutoria planteada en el recurso de Certiorari Civil, aun cuando esta pudo haber sido justiciable en un inicio. Por ello, entendemos que los hechos medulares han cambiado, y el planteamiento o
Véase entrada número 267 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Véase entrada número 291 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Véase entrada número 309 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
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reclamación del señor GALARZA VEGA ha sido atendido o resuelto. Ante la ausencia de una controversia genuina entre las partes, entendemos que el recurso de Certiorari Civil se ha tornado académico y, en consecuencia, carecemos de jurisdicción para atender el mismo.
– IV – Por los fundamentos expuestos, y en conformidad con la Regla 83 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por academicidad, el recurso de Certiorari Civil incoado el 15 de marzo de 2023 por el señor GALARZA VEGA, y ordenamos el cierre y archivo del presente caso.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre con el resultado sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.