Melgarejo, Milagros v. Riverol, Rafael
Melgarejo, Milagros v. Riverol, Rafael
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MILAGROS MELGAREJO Certiorari T/C/C MILAGROS procedente del Tribunal de GONZÁLEZ BURGOS Primera Instancia, Sala DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) Superior de SAN JUAN
V. KLCE202301462 Caso Núm.
SJ2023CV06558 (903) RAFAEL RIVEROL, SU ESPOSA CARMEN RIVERA Sobre: RÍOS Y LA SOCIEDAD LEGAL Cobro de Dinero DE GANANCIALES (Ordinario); COMPUESTA POR AMBOS Incumplimiento de DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S) Contrato Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, hoy día 15 de febrero de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor RAFAEL RIVEROL (señor RIVEROL) mediante Certiorari instado el 27 de diciembre de 2023. En su recurso, nos solicita que revisemos la Minuta-Resolución decretada el 4 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.1 Mediante el referido dictamen, entre otras cosas, el foro de instancia denegó la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Sociedad Legal de Gananciales presentada el 20 de noviembre de 2023 por el señor RIVEROL.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.
Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 4 de diciembre de 2023.
Véase Apéndice del Certiorari, págs. 1- 2.
Número Identificador: RES2024___________ KLCE202301462 Página 2 de 8
–I– El 10 de julio de 2023, la señora MILAGROS MELGAREJO (señora MELGAREJO) interpuso una Demanda sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato contra los señores RIVEROL, CARMEN RIVERA RÍOS (señora RIVERA RÍOS) y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos (SLG RIVEROL RIVERA).2 El 12 de julio de 2023, se expidieron los emplazamientos junto a la Notificación-Citación sobre Cobro de Dinero pautando audiencia.3 Después, el 4 de agosto de 2023, la señora MELGAREJO presentó dos escritos. Mediante el primero, intitulado Escrito Informativo en Torno a Emplazamiento Diligenciado acreditó el diligenciamiento personal del emplazamiento dirigido al señor RIVEROL.4 Por medio del segundo, Escrito en Solicitud de Emplazamiento por Edicto, la señora MELGAREJO requirió que se le permitiera emplazar mediante edicto a la señora RIVERA RÍOS, ante el hecho de que la misma no pudo ser emplazada.5 El 7 de agosto de 2023, el foro primario dictó Orden en la cual expresó que la solicitud de emplazamiento por edicto no era compatible con el trámite sumario; y concedió un término de cinco (5) días, a la señora MELGAREJO, para informar si solicitaría convertir el trámite a uno ordinario para poder solicitar emplazamiento mediante edicto.6 Así las cosas, el 10 de agosto de 2023, la señora MELGAREJO presentó una Moción de Desistimiento Voluntario. En su escrito, desistió voluntariamente, sin perjuicio, de su reclamación contra la señora RIVERA RÍOS, de manera que el pleito continuaría contra el señor RIVEROL por la vía sumaria.7 El 10 de agosto de 2023, el tribunal de instancia decretó Sentencia
Véase Apéndice del Certiorari, págs. 38- 48.
Entradas números 3 y 4 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Entrada número 6 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Véase Apéndice de la Moción en Oposición a Expedición del Recurso de Certiorari, págs. 1- 5. Íd., pág. 6.
Véase Apéndice del Certiorari, págs. 36- 37.
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Parcial declarando con lugar el desistimiento voluntario y ordenando el archivo, sin perjuicio, de la acción incoada contra la señora RIVERA RÍOS.8 Tras varios trámites procesales, el 1 de septiembre de 2023, el señor RIVEROL presentó su Contestación a la Demanda conteniendo sus defensas afirmativas.9 El 8 de septiembre de 2023, presentó su Reconvención en la cual reclamó la devolución de la fianza y daños por el incumplimiento de contrato.10 A los pocos días, el 10 de septiembre de 2023, el señor RIVEROL presentó Moción Solicitando se Continúe Tramitando el Pleito Bajo el Procedimiento Ordinario y se Deje Sin Efecto el Señalamiento del 28 de septiembre del 2023, solicitando, en lo aquí pertinente, la conversión del pleito al trámite ordinario.11 El día 18 de septiembre de 2023, la señora MELGAREJO presentó una Moción para que se Desestima [sic] la Reconvención por Tardía y en Oposición a “Moción Solicitando se Continúe Tramitando el Pleito Bajo el Procedimiento Ordinario y se Deje Sin Efecto el Señalamiento del 28 de septiembre de 2023”.12 Por otro lado, el 23 de septiembre de 2023, el señor RIVEROL presentó Moción Solicitando Permiso para Formular Reconvención Mediante Enmienda bajo la Regla 11.5 de Procedimiento Civil y Réplica a: Moción para que se Desestima[sic.] la Reconvención por Tardía y en Oposición a “Moción Solicitando se Continúe Tramitando el Pleito Bajo el Procedimiento Ordinario y se Deje Sin Efecto el Señalamiento del 28 de septiembre de 2023.13 Atendidos estos documentos, el 24 de septiembre de 2023, el foro de instancia autorizó la Reconvención; convirtió el caso al trámite ordinario; y pautó vista transaccional.14 Tras otras varias incidencias procesales, el 13 de octubre de 2023, la señora MELGAREJO presentó su Contestación a Reconvención conteniendo sus
Véase Apéndice del Certiorari, pág. 35. Íd., págs. 32- 34. Íd., págs. 30- 31 Íd., págs. 28- 29 Íd., págs. 18- 27. Íd., págs. 15- 17.
Véase Apéndice de la Moción en Oposición a Expedición del Recurso de Certiorari, pág. 7.
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defensas afirmativas.15 Posteriormente, el 20 de noviembre de 2023, el señor RIVEROL presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Sociedad Legal de Gananciales.16 En respuesta, el 22 de noviembre de 2023, la señora MELGAREJO presentó Moción en Oposición a “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Sociedad Legal de Gananciales”.17 El 27 de noviembre de 2023, el tribunal primario intimó Orden, disponiendo que atendería el asunto en la vista transaccional señalada para el 30 de noviembre de 2023.18 Celebrada la audiencia sobre los asuntos pendientes, el foro recurrido dictaminó la Minuta-Resolución impugnada.19 En lo que concierne, el tribunal a quo determinó lo siguiente: En aras de la justicia y por economía procesal, l[e] permite a la parte demandante, dentro del término que comenzó a contar a partir del 26 de septiembre de 2023, fecha en que se convierte este caso en uno sumario a uno ordinario, emplazar personalmente a la parte codemandada, Carmen Rivera Ríos.20 En desacuerdo con ese proceder, el 27 de diciembre de 2023, el señor RIVEROL recurrió ante este foro revisor señalando el(los) siguiente(s) error(es): Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que no tiene validez la Sentencia Parcial dictada el 10 de agosto del 2023 y que la demandante se encuentra dentro del término para emplazar a la Sra.
Rivera Ríos.
Posteriormente, el 8 de enero de 2024, la señora MELGAREJO presentó su Moción en Oposición a Expedición del Recurso de Certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s).
Véase Apéndice del Certiorari, págs. 10- 13.
Véase Apéndice del Certiorari, págs. 8- 9. Íd., págs. 3- 7.
Entrada número 46 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Véase Apéndice del Certiorari, págs. 1- 2. Íd., pág. 2.
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– II – –A– La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y controversias ante su consideración.21 Por lo que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su poder para adjudicar una controversia.22 Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción. Aun en ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia. Si un tribunal se percata que carece de jurisdicción, así tiene que declararlo y desestimar el caso.23 El Tribunal Supremo ha resuelto enfáticamente que la ausencia de jurisdicción trae consigo las siguientes consecuencias: “(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa de los procedimientos, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”.24 Por tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos
FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022).
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020).
FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 366-387.
MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 2023 TSPR 08, 211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 395; Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101- (2020).
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para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.25 Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente (prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío), “sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.26 En ambos casos, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.27 La doctrina jurídica de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales a aquellos casos en que exista una controversia genuina surgida entre partes opuestas que tengan un interés real en obtener un remedio.28 No se consideran controversias justiciables aquellas en que: 1) se procura resolver una cuestión política; 2) una de las partes carece de legitimación activa; 3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; 4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o; (5) se intenta promover un pleito que no está maduro.29 La academicidad es una manifestación de la doctrina de justiciabilidad.
Un caso es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que este haya sido reclamado o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón, no tendrá efectos prácticos sobre una controversia existente.30 La Regla 83 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone en lo pertinente que: “Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: [ ]…(5) que el recurso se ha convertido en académico”.31 Una vez un tribunal
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, (2019).
S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007).
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, supra. Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393-394 (2019). Íd.
Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014).
Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o KLCE202301462 Página 7 de 8
determina que no tiene jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del recurso apelativo conforme lo ordenado por las leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos”.32 Ello sin entrar en los méritos de la controversia ante sí.
– III – En su petición de Certiorari, el señor RIVEROL nos solicita que revisemos la Minuta-Resolución dictaminada el 4 de diciembre de 2023 por el foro de primera instancia, mediante la cual se permitió que se emplazara a la señora RIVERA RÍOS, aún cuando previamente se había desestimado la causa de acción en su contra, tras el desistimiento voluntario de la señora MELGAREJO.
Hemos evaluado nuestro legajo, así como el expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del cual surge que el pasado 25 de enero, se intimó Sentencia Parcial desestimando, sin perjuicio, la Demanda en contra de la señora RIVERA RÍOS y la SLG-RIVEROL RIVERA.33 Ante ello, tomamos conocimiento judicial de dicha Sentencia Parcial. Ello, sin duda, tuvo el efecto de tornar en académica la controversia interlocutoria planteada en el recurso de Certiorari, aun cuando esta pudo haber sido justiciable en un inicio. Ante ello, entendemos que los hechos medulares han cambiado, y el planteamiento del señor RIVEROL ha sido atendido. Ante la ausencia de una controversia genuina entre las partes, entendemos que la petición de Certiorari se ha tornado académica y en consecuencia, carecemos de jurisdicción para atender la misma.
– IV – Por los fundamentos antes expuestos y en conformidad con la Regla (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por
de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico”.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág. 385.
El referido dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 26 de enero de 2024.
Entrada número 71 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
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academicidad, el recurso de Certiorari entablado el 27 de diciembre de 2023 por el señor RIVEROL, y ordenamos el cierre y archivo del presente caso.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.