Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024

Cruz Olivares, Isabel v. Municipio De San Juan

Cruz Olivares, Isabel v. Municipio De San Juan
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico · Decided March 18, 2024

Cruz Olivares, Isabel v. Municipio De San Juan

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ISABEL CRUZ OLIVARES, CERTIORARI RAÚL GONZÁLEZ DÍAZ Y LA procedente del Tribunal SOCIEDAD LEGAL DE de Primera Instancia, GANANCIALES COMPUESTA KLCE202201357 Sala Superior de SAN POR AMBOS JUAN DEMANDANTES(S) - RECURRIDA(S) Civil Núm.: SJ2022CV01341 (804) V. Sobre: Daños y Perjuicios MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN Y OTROS DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez Barresi Ramos, juez ponente.

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN En San Juan, Puerto Rico, hoy día 18 de marzo de 2024.

Examinada la Urgente Moción en Solicitud de que se Deje Sin Efecto Sentencia del 26 de Febrero de 2024 por Academicidad y Falta de Jurisdicción presentada por el MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN y ÓPTIMA SEGUROS (MUNICIPIO Y ÓPTIMA), reconsideramos nuestro anterior dictamen de 26 de febrero de 2024, el cual dejamos sin efecto.

-I- La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y controversias ante su consideración.1 En consecuencia, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su poder para adjudicar una polémica.2

FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR 521 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Payano v. SLG Cruz-Pagán, 209 DPR 876, 889 (2022) (Sentencia); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385- 386 (2020).

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág. 385.

Número Identificador: SEN2024________________ KLCE202201357 Página 2 de 4

Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción.3 Aun en ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia. Si un tribunal se percata que carece de jurisdicción, así tiene que declararlo y desestimar el caso.4 La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes consecuencias: priva a un foro judicial del poder necesario para adjudicar una controversia; los tribunales no poseen discreción para asumirla cuando no la tienen; no es susceptible de ser subsanada; las partes no pueden conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; se impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción —y a los tribunales apelativos la obligación de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso—; las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con preferencia sobre otros asuntos, y su alegación puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.5 Por tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.6 Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente (prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),

Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267- 268 (2018).

FCPR v. ELA et al., supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Allied Mgmt.

Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387.

MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 2023 TSPR 08, 211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 395; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101-102 (2020).

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, (2019).

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“sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.7 En ambos casos, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.8 La doctrina jurídica de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales a aquellos casos en que exista una controversia genuina surgida entre partes opuestas que tengan un interés real en obtener un remedio.9 No se consideran controversias justiciables aquellas en que: 1) se procura resolver una cuestión política; 2) una de las partes carece de legitimación activa; 3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; 4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o; (5) se intenta promover un pleito que no está maduro.10 La academicidad es una manifestación de la doctrina de justiciabilidad.

Un caso es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que este haya sido reclamado o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón, no tendrá efectos prácticos sobre una controversia existente.11 La Regla 83 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones prescribe en lo pertinente que: “Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: [ ]…(5) que el recurso se ha convertido en académico”.12 Una vez un tribunal determina que no tiene jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del recurso apelativo conforme lo ordenado por las leyes y los reglamentos para

S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007).

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, supra. Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393-394 (2019). Íd.

Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014).

Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico”.

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el perfeccionamiento de estos recursos”.13 Ello sin entrar en los méritos de la controversia ante sí.

- II - En el caso de marras, el 2 de febrero 2023, el tribunal de primera instancia pronunció Sentencia en la cual dio por desistida la reclamación ello en conformidad con la Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil.14 Por ende, colegimos que los hechos medulares han cambiado toda vez que la solicitud de desestimación de la Demanda presentada por el MUNICIPIO Y ÓPTIMA ha sido atendida. Ante la ausencia de una controversia genuina entre las partes, entendemos que el recurso de Solicitud de Certiorari se ha tornado académico.

- III - Por los fundamentos antes expuestos y en conformidad con la Regla (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por academicidad, la Solicitud de Certiorari entablada el 12 de enero de 2022 por el MUNICIPIO Y ÓPTIMA; y ordenamos el cierre y archivo del presente caso.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Allied Mgmt Group v. Oriental Bank, supra, pág. 385.

Véase Anejo I de la Urgente Moción en Solicitud de que se Deje Sin Efecto Sentencia del 26 de Febrero de 2024 por Academicidad y Falta de Jurisdicción.

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