Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024

Cedeño, Gloria Esther v. Genesis Security Services

Cedeño, Gloria Esther v. Genesis Security Services
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico · Decided April 16, 2024

Cedeño, Gloria Esther v. Genesis Security Services

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX SECRETARIO DEL TRABAJO Y REVISIÓN JUDICIAL RECURSOS HUMANOS DE procedente del PUERTO RICO, en Departamento del representación y para Trabajo y Recursos beneficio de Humanos; Oficina de GLORIA ESTHER CEDEÑO KLRA202400197 Mediación y Adjudicación PETICIONARIO _____________ Caso Número: AC-23-139 ______________ V. SOBRE: Vacaciones (Ley GENESIS SECURITY Número 180 SERVICES, INC. Y/O MAPFRE PRAICO INSURANCE Y/O UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY RECURRIDA

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlo, G., Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.

Comparece el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico en representación de Gloria Esther Cedeño (en adelante “Sra. Cedeño”) mediante una Petición de Certiorari y/o Revisión Judicial Administrativa y Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción en la que solicita que revisemos una Resolución Interlocutoria1 emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación (en adelante “OMA”). Mediante el referido dictamen, la OMA declaró No Ha Lugar la Moción Enmendada Solicitando Sentencia Sumaria2 presentada por la Sra. Cedeño el 15 de marzo de 2024.

Luego del correspondiente análisis, el Tribunal desestima el recurso por falta de jurisdicción. Veamos.

1 Véase págs. 63-65 del Apéndice.

2 Véase págs. 45-58 del Apéndice.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400197 Pág. 2 de 3 La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para considerar y decidir casos y controversias.3 Por lo tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, sólo resta declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.4 Conforme a dicho principio, “[…] los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos concernientes a ella son privilegiados y deben atenderse de manera preferente.”5 Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por estas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues este incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.6 El Reglamento del Tribunal de Apelaciones7 (en adelante “Reglamento”) atiende, entre otros asuntos, lo referente a la revisión de decisiones administrativas. Sobre este particular, la Regla 56 dispone lo siguiente: Esta parte gobernará el trámite de las revisiones de todos los recursos instados ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión de las decisiones, los reglamentos, las órdenes, las resoluciones y las providencias finales dictadas por organismos o agencias administrativas o por sus funcionarios o funcionarias, ya sea en su función adjudicativa o cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en ley.

A tenor con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones8, nos autoriza a desestimar a iniciativa propia un recurso por falta de jurisdicción.

3 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DRP 374, 385 (2004); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).

4 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecon, 190 DPR 652, 660 (2014).

5 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234; Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457.

6 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123; Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005).

7 4 LPRA Ap. XXII-B.

8 4 LPRA Ap. XXII-B.

KLRA202400197 Pág. 3 de 3 El asunto que nos plantea el Peticionario, a saber, la determinación de una solicitud de sentencia sumaria, es uno interlocutorio. Por lo tanto, este Tribunal carece de jurisdicción para entrar en sus méritos.

Aunque en términos de debido proceso, sería beneficioso poder atender este tipo de asuntos interlocutorios de carácter dispositivo, con miras a evitarle a la ciudadanía y a la administración pública el incurrir en un gasto innecesario de litigio, la Ley vigente es clara y no está sujeta a otra interpretación.

Por todo lo cual, conforme a la Regla 83 (c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones se declara No Ha Lugar la Petición de Certiorari y/o Revisión Judicial Administrativa y Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción y se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

Notifíquese inmediatamente Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.