Padilla Madrid, Marta v. Dust Control Services of Puerto Rico Inc
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MARTA M. PADILLA Certiorari MADRID procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de San v. Juan DUST CONTROL Caso Núm.: SERVICE OF PUERTO SJ2022CV03087 RICO, INC. Y COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ Sobre: KLCE202400539 Pago Bono de Recurrida Navidad Ley Núm.
148 de 30 de junio de 1969, Despido Injustificado Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, Discrimen por Razón de Edad y Género Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, Procedimiento Sumario Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.
Comparece Marta M. Padilla Madrid (en adelante, peticionaria) mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la revisión de la Orden emitida y notificada el 8 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI).1 Mediante la Orden recurrida, el foro primario declaró Ha Lugar una moción en la cual se solicitó una orden protectora, decretó el cierre del descubrimiento de prueba, impuso una sanción a la recurrente por la suma de $100.00 dólares a favor del Fondo
Número Identificador RES2024______________ KLCE202400539 2 Especial [del Poder judicial]; ordenó la continuación de los procedimientos según calendarizados, y advirtió a la peticionaria sobre las disposiciones de la Regla 23.1(e) de las de Procedimiento Civil.2 Conforme se desprende de los autos ante nos, el presente caso versa sobre una acción civil laboral al palio de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada. Luego de varios incidentes procesales se suscitó una controversia durante la vista de conferencia con antelación a juicio, por lo que la misma no pudo concretarse. Surge de la Minuta de dicha vista que, entre otros asuntos, las partes le explicaron al Tribunal que existían varias controversias relacionadas al descubrimiento de prueba.3 Ante esto, el TPI le concedió cincuenta (50) días para que las partes presentaran una moción conjunta informando las controversias que puedan subsistir en el descubrimiento de prueba, preguntas y respuestas con objeciones fundamentadas para que estas, entonces, puedan ser evaluadas y finalmente disponer de ellas de conformidad.
No obstante, pese a esta instrucción, el 26 de abril de 2024, la peticionaria, por sí sola, presentó una Moción Informativa en Cumplimiento de Orden.4 En esta informó ciertas controversias relacionadas a un interrogatorio que se le había suministrado a la parte querellada en este pleito, Dust Control Service of Puerto Rico, Inc. (en adelante, recurrida). Por su parte, ese mismo día, la recurrida presentó una Moción Informativa, Solicitud de Orden Protectora y para que se dé por Terminado el Descubrimiento de Prueba.5 En esencia, informó que el término de cincuenta (50) días concedido por el TPI había vencido y que esta parte no había recibido
KLCE202400539 3 comunicación alguna por parte de la peticionaria en cuanto a las controversias suscitadas con los interrogatorios y requerimiento de producción de documentos. Tras ciertos eventos procesales, el 8 de mayo de 2024, el foro primario emitió la Orden recurrida.
En desacuerdo, el 17 de mayo de 2024, la peticionaria presentó una Petición de Certiorari, en la cual esgrimió la comisión de tres errores presuntamente cometidos por la primera instancia judicial. Por su parte, el 29 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó su Oposición a Petición de Certiorari.
Luego de haber evaluado el expediente en su totalidad, incluyendo, además, la Orden objeto de revisión, así como el derecho aplicable, no hemos encontrado que el TPI haya actuado con prejuicio o parcialidad, que haya habido un craso abuso de discreción, ni tampoco que la determinación sea manifiestamente errónea.
Es por todo lo anterior, que no procede nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil6, y la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal7, acordamos denegar la expedición del auto de Certiorari.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del auto de Certiorari y se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
6 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.