Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024

Rivera Colon, Daniel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Rivera Colon, Daniel v. D De Correccion Y Rehabilitacion
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico · Decided May 15, 2024

Rivera Colon, Daniel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

DANIEL RIVERA COLÓN Revisión Judicial, procedente de la División Parte Recurrente de Remedios Administrativos del Departamento de KLRA202400225 Corrección y v. Rehabilitación Solicitud núm.: MA-739-23 DEPARTAMENTO DE codificada B-2 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Parte Recurrida Reconsideración sobre tratamiento médico Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2024.

I.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sr. Daniel Rivera Colón (en adelante, el “Recurrente” o “el señor Rivera Colón”), mediante un escrito que intituló “Petición Urgente sobre Tratamiento M[é]dico”, el cual fue acogido por la Secretaria de este Tribunal como un recurso de revisión judicial presentado, por derecho propio, el 2 de mayo de 2024. A través de su escrito, el Recurrente sostiene que fue diagnosticado con una enfermedad de la cual requería tratamiento médico. Sostuvo que agotó el trámite administrativo y que su solicitud de reconsideración sobre la determinación original de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, el “DCR”) fue denegada mediante “Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional”. Es menester destacar que dicho dictamen fue emitido el 16 de enero de 2024 y notificado al señor Rivera Colón el 19 del

Número Identificador SEN2024______________ KLRA202400225 2 mismo mes y año. Este es el único documento que consta anejado al recurso que nos ocupa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso ante nuestra consideración, por haberse presentado tardíamente.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para resolver los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022).

Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág.

273; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013).

De igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por consiguiente, las cuestiones relacionadas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y deben atenderse y resolverse con preferencia a cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único que procede en Derecho es la desestimación de la causa de acción.

Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003).

En lo particular, una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío, toda vez que éste “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019). Cónsono con lo anterior, este Tribunal de Apelaciones KLRA202400225 3 puede desestimar, motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Regla 83(B)(1) y (C) de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B.

B.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante, “LPAU”), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).

Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas por las agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec. 24y. Conforme a ello, la LPAU autoriza expresamente la revisión de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos organismos. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 88; Secs. 4.1 y 4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs.

9671 y 9676, respectivamente.

Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, regula los términos que dispone una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone que: Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

[…] KLRA202400225 4

Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Íd.

De otra parte, la Sección 3.15 de la LPAU dispone que: La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9655 (énfasis suplido).

Por último, es necesario señalar que la Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece que el término para presentar el recurso de revisión es de carácter jurisdiccional. Un término jurisdiccional es de naturaleza improrrogable, lo que significa que no está sujeto a interrupción, sin importar las consecuencias que ello provoque. Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 208 (2017). Por esa razón, los requisitos jurisdiccionales tienen que ejecutarse previo a que el tribunal pueda considerar los méritos de una controversia. Lo anterior quiere decir que el incumplimiento con el término jurisdiccional priva al tribunal de autoridad sobre el asunto que se intenta traer ante su consideración. Íd., págs. 208- 209.

III.

Conforme se desprende del expediente ante nos, el Recurrente solicita la revisión de la determinación arribada por el DCR mediante la cual se le denegó una petición de reconsideración, a través de la cual peticionó que se le ofrecieran servicios médicos para el tratamiento de una condición de salud que le afecta. No obstante, a poco que examinemos el expediente ante nuestra consideración, notamos que la determinación de la cual el KLRA202400225 5 señor Rivera Colón recurre ante este Tribunal fue emitida el 16 de enero de 2024 y notificada a este último el 19 de enero de 2024.

Por tanto, de conformidad con las disposiciones de la Sección 4.2 de la LPAU, supra, una parte adversamente afectada por un dictamen final de una agencia administrativa cuenta con un término de treinta (30) días para presentar un recurso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones. Así también, si se presentase una solicitud de reconsideración sobre dicha determinación final dentro del plazo estatutario para ello, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración, si ese fuera el caso. 3 LPRA sec. 9655.

En vista de lo anterior, el Recurrente tenía hasta el 20 de febrero de 2024 para recurrir ante este Tribunal para solicitar la revisión en los méritos del dictamen emitido por el DCR el 16 de enero de 2024. Sin embargo, el recurso fue presentado por el señor Rivera Colón el 2 de mayo de 2024, es decir, fuera del plazo jurisdiccional de treinta (30) días que dispone la LPAU. Lo anterior, nos obliga decretar la desestimación del recurso ante nos, tras su presentación tardía.

IV.

Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte de la presente Sentencia, se desestima el recurso de epígrafe, por haberse presentado tardíamente.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.