Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025

El Pueblo De Puerto Rico v. Medina Plaza, Giovanny

El Pueblo De Puerto Rico v. Medina Plaza, Giovanny
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico · Decided January 31, 2025

El Pueblo De Puerto Rico v. Medina Plaza, Giovanny

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202500079 Bayamón _____________ Crim. Núm.: GIOVANNY MEDINA PLAZA DTR2024-0043 Peticionario Sala: 604 ______________ SOBRE: ART. 7.02 MG (2000) LEY 22 Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

Comparece el señor Giovanny Medina Plaza (“Sr. Medina” o “Peticionario”) mediante recurso de certiorari y solicita que revisemos la Resolución emitida el 18 de diciembre de 20241 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro recurrido”). Mediante dicha Resolución, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia presentada por el Peticionario y Ha Lugar la Oposición A: Moción de Supresión de Evidencia.

Luego de deliberar los méritos del recurso ante nos, entendemos procedente no intervenir con la determinación del foro recurrido. Si bien este foro apelativo no está obligado a fundamentar su determinación al denegar la expedición de un recurso

1 Notificada el 26 de diciembre de 2024.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500079 2 discrecional,2 abundamos sobre las bases de nuestra decisión para que las partes no alberguen dudas en sus mentes sobre el ejercicio de nuestra facultad revisora y su justificación jurídica.

Conforme a lo anterior, expresamos que no surge del expediente de este caso que el foro primario actuase mediando prejuicio, parcialidad, error manifiesto o mediante craso abuso de su discreción.3 Tampoco divisamos fundamentos jurídicos que motiven la expedición del auto instado al amparo de los criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.4 A tenor con lo anterior, denegamos la expedición del auto de certiorari ante nuestra consideración.

En consecuencia, se declara No Ha Lugar la moción en auxilio de jurisdicción presentada hoy viernes, 31 de enero de 2025.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

2 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

3 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012).

4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.