Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025

Sucn Josefa Margarita Morales Hernandez v. Lizza, Deborah Lynn

Sucn Josefa Margarita Morales Hernandez v. Lizza, Deborah Lynn
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico · Decided February 6, 2025

Sucn Josefa Margarita Morales Hernandez v. Lizza, Deborah Lynn

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V-ESPECIAL

SUCESIÓN DE JOSEFA CERTIORARI MARGARITA MORALES procedente del HERNÁNDEZ, Tribunal de Primera JACQUELINE Instancia de MARGUERITE GARCÍA Mayagüez MORALES, MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MORALES y CARLOS Caso Núm.: JAVIER GARCÍA KLCE202500089 MZ2023CV00776 MORALES Peticionarios Sobre: Remoción de V. Albacea, Designación de DEBORAH LYNN LIZZA Administrador Judicial y Partición Recurrida de Herencia Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2025.

Comparece la Sucesión de Josefa Margarita Morales Hernández, Jacqueline Marguerite García Morales, María De Los Ángeles García Morales y Carlos Javier García Morales (en adelante, parte peticionaria) mediante un Recurso de Certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución, emitida el 8 de enero de 2025, y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, Tribunal de Instancia y/o foro primario).1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria, luego de concluir que la misma no cumplía con las disposiciones de nuestro ordenamiento procesal civil, ni procedía conforme a derecho. Asimismo, mediante la

1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-16.

Número Identificador RES2025______________ KLCE202500089 2 Resolución recurrida, el foro sentenciador declaró No Ha Lugar una moción solicitando enmienda a la demanda. Cabe resaltar que la solicitud de reconsideración presentada por la parte peticionaria fue sobre una Resolución emitida por el foro primario el 20 de mayo de 2024, y notificada al siguiente.2 A través de la aludida Resolución el tribunal de instancia dejó sin efecto una orden protectora sobre un fideicomiso intitulado RGM Family Trust.

Inconforme con la referida determinación, la parte peticionaria acudió ante este Tribunal mediante un Recurso de Certiorari.

Sabido es que el Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.3 A esos efectos, la naturaleza discrecional del recurso de Certiorari queda enmarcada dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones de los Tribunales de Primera Instancia, de cuyas determinaciones se presume su corrección. A esos efectos, aunque la Regla 52.1 de Procedimiento Civil permite que mediante auto de Certiorari intervengamos en ciertas cuestiones interlocutorias,4 esta Regla no opera en el vacío, tiene que anclarse en una de las razones de peso que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.5 Luego de haber evaluado el expediente en su totalidad, incluyendo, además, la Resolución objeto de revisión, así como el derecho aplicable, no hemos encontrado que el foro primario haya actuado con prejuicio o parcialidad, que hubo un craso abuso de discreción, ni tampoco que la determinación sea manifiestamente errónea. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las

2 Apéndice del recurso, a las pág. 134-139. 3 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).

4 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

5 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.

KLCE202500089 3 Reglas de Procedimiento Civil,6 y la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,7 acordamos denegar la expedición del auto de Certiorari.

En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos. Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,8 la cual faculta a este Tribunal de prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

6 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

8 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.