Santiago Torres, Carol G v. Depto Transportacion Y Obras Publicas
Santiago Torres, Carol G v. Depto Transportacion Y Obras Publicas
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII CAROL G. SANTIAGO TORRES Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina v. KLCE202500233 Caso Núm.: F AC2024-8339 al DEPARTAMENTO DE 8353 (Sala 102) TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre: Revisión Boletos Recurrido Tránsito y Obras Públicas
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón Santiago Calderón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2025.
Comparece la señora Carol G. Santiago Torres (señora Santiago Torres o peticionaria) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 12 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).
Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó varios recursos de revisión de multas de tránsito, por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
La controversia ante nuestra consideración tuvo su génesis el de marzo de 2023, cuando se expidieron quince (15) multas por infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley de Tránsito)1, a nombre del conductor infractor, señor Exel A. Berríos Class, quien conducía una Jeep Grand Cherokee con tablilla IVC656. Entre los artículos imputados, se encontraba una
Número Identificador RES2025__________ KLCE202500233 2 infracción al Artículo 2.48 (p) de la Ley de Tránsito2, sobre no tramitar el traspaso de un vehículo dentro de un término de quince (15) días.
El 24 de octubre de 2024, la señora Santiago Torres presentó varios recursos de revisión de multa administrativa de tránsito ante el TPI. En ellos, arguyó que las referidas multas estaban registradas a su licencia, lo cual era incorrecto, ya que no se encontraba en posesión del vehículo desde el 22 de febrero de 2020.
En respuesta, el TPI notificó una Orden con fecha de 12 de enero de 2025, donde le otorgó un término de veinte (20) días para que la peticionaria presentara una certificación de multas del Departamento de Transportación y Obras Públicas, al igual que una certificación de la institución bancaria donde fue entregado el vehículo. A esos efectos, se desprende del expediente que la peticionaria otorgó un contrato de cesión con Auto Solutions el 22 de febrero de 2020.
El TPI emitió una Resolución el 12 de febrero de 2025, en la cual declaró No Ha Lugar las revisiones solicitadas, ya que fueron presentas en exceso de los treinta (30) días provistos por ley.
Inconforme con el dictamen, la peticionaria recurre por derecho propio ante este foro apelativo mediante recurso de certiorari presentado el 10 de marzo de 2025. Arguye que las multas no fueron expedidas a su nombre, por lo que desconocía de estas hasta que verificó el registro del Centro de Servicios al Conductor (CESCO) en septiembre de 2024. Añadió, que Auto Solutions le indicó que dentro de un año el vehículo ya no estaría a su nombre, pero no fue hasta diciembre de 2024 que finalmente se realizó el traspaso.
KLCE202500233 3 II.
-A- El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil3 y conforme a los criterios que dispone la Regla del Reglamento del Tribunal de Apelaciones4.
Nuestro ordenamiento judicial, ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto5. Esta norma de deferencia también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente: No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo6.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia7. En armonía con lo anterior, la Regla del Reglamento del Tribunal de Apelaciones8, dispone que, para darse la activación de nuestra jurisdicción discrecional en estos recursos, se deberán tomar en consideración los siguientes criterios: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
3 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
4 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
KLCE202500233 4 D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B- El Artículo 23.05 de la Ley de Tránsito, establece el procedimiento administrativo a seguir para solicitar una revisión judicial de una multa administrativa de tránsito. En específico, el inciso (l) dicta que: Si el dueño del vehículo, de la tablilla, el conductor certificado, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación9.
-C- El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción10. Por ello, antes de entrar en los méritos de una controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar11.
El Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias”12. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser resueltas con preferencia13. Si el tribunal carece de jurisdicción, el único curso de acción posible es así declararlo,
9 9 LPRA § 5685.
KLCE202500233 5 sin necesidad de discutir los méritos del recurso en cuestión14. De no hacerlo, la determinación sería nula, por lo que carecería de eficacia15.
III.
Luego de examinar el dictamen recurrido, a la luz de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil16 y las disposiciones de la Regla de nuestro Reglamento17, concluimos que la controversia que hoy nos ocupa no amerita nuestra intervención.
Ante los hechos que presenta este caso, entiéndase, una presentación tardía de un recurso ante el foro primario, no consideramos que la desestimación de los susodichos recursos haya sido arbitraria, caprichosa o que haya lesionado el debido proceso de ley de la peticionaria. En consecuencia, no vemos razón alguna para expedir el auto solicitado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.