Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025

Lorenzo Nieves, Edwin E v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Lorenzo Nieves, Edwin E v. Junta De Libertad Bajo Palabra
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico · Decided March 10, 2025

Lorenzo Nieves, Edwin E v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

EDWIN E. LORENZO Revisión NIEVES procedente de la Junta de Libertad Recurrente Bajo Palabra KLRA202500120 v. Caso núm.: 150082 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Confinado núm.: B705-5003/B705- Recurrido 5004 Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.

El recurso de referencia, presentado por derecho propio por un integrante de la población correccional, infringe de forma sustancial con los requisitos de nuestro Reglamento, cuyo cumplimiento era necesario para su consideración. Véase, por ejemplo, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 55 y 59. Por tal razón, se desestima el mismo.

Por medio del recurso que nos ocupa, suscrito el 12 de febrero de 2025, el Sr. Edwin E. Lorenzo Nieves (el “Recurrente”) asevera que la Junta de Libertad Bajo Palabra (la “Junta”) le notificó una Resolución (el “Dictamen”) el 21 de noviembre de 2024. Indica que, mediante el Dictamen, la Junta le denegó “el privilegio de libertad bajo palabra por la razón de la cercanía con el hogar de la parte perjudicada”. Arguye que la “distancia de 30 millas retirado de las víctimas … es demasiado oneroso”.

El Recurrente alega que, el 5 de diciembre de 2024, presentó una moción de reconsideración del Dictamen ante la Junta, la cual, “al día de hoy”, no ha sido adjudicada por la Junta.

Número Identificador RES2025________________ KLRA202500120 2 La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay. Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

La Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24, et seq. (“Ley 201”), establece que el Tribunal de Apelaciones será un tribunal intermedio y estará a cargo de revisar, “como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. Art. 4.002 de la Ley 201, 4 LPRA sec. 24(u).

En cuanto a la competencia del Tribunal de Apelaciones, el Art. 4.006 de la Ley 201 (4 LPRA sec. 24y) dispone lo siguiente: El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos: (a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

(b) Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

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(d) Cualquier panel del Tribunal de Apelaciones podrá expedir autos de hábeas corpus y de mandamus.

Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso, siempre que ello fuera solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que le fuera notificada, el Juez Presidente del Tribunal Supremo nombrará un panel especial no menor de tres (3) jueces ni mayor de cinco (5) jueces que revisará la resolución del Juez en cualesquiera de tales casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.

(e) Cualquier otro asunto determinado por ley especial.

Nuestra jurisdicción para atender un recurso de revisión judicial se limita, como norma general, a la revisión de una “orden o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan “agotado todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA sec. 9672.

Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su Artículo 4.006 (c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de revisión judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y. Esta orden o resolución final debe “incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho … [y] conclusiones de derecho …”. 3 LPRA sec. 9654; Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006); véase, además, Bennett v. Spear, 520 US 154 (1997).

Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su función revisora. Para que una orden o resolución se considere final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v. A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et al., 144 DPR 483 (1997).

La Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.57, establece que el término para presentar el recurso de revisión es de KLRA202500120 4 “treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia” (énfasis suplido). Dicho término es de carácter jurisdiccional, por lo cual no puede ser prorrogado por justa causa.

Martínez Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000).

Este término comienza a transcurrir “a partir del archivo en autos de la copia de la notificación” de la decisión administrativa o “a partir de la fecha aplicable de las dispuestas [en la sección 3.15]” de la Ley 38-2017, cuando el término “haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración”. 3 LPRA sec. 9672. En efecto, cuando la parte solicita reconsideración “dentro del término de [20] días desde la fecha de archivo en autos de la notificación” de la decisión administrativa, el término para acudir en revisión ante este Tribunal, en lo aquí pertinente, comienza en la fecha más temprana de las siguientes: (i) cuando se notifique la denegatoria de la reconsideración o (ii) al expirar el término de 15 días, luego de presentada la reconsideración, si la agencia “no actuare” dentro de dicho término. 3 LPRA sec. 9655 (énfasis suplido).

Por su parte, quien acude ante este Tribunal tiene la obligación de colocarnos en posición de poder determinar si tenemos jurisdicción para entender en el asunto y para revisar la determinación de la cual se recurre. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-1 (2013).

El “hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Por lo tanto, el Recurrente venía obligado al fiel cumplimiento del trámite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables al recurso instado ante nosotros. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. El hecho de que KLRA202500120 5 el Recurrente esté confinado no le concede un privilegio sobre otros litigantes en cuanto al trámite del recurso.

En este caso, el Recurrente incumplió con su obligación de acreditar que este Tribunal tenga jurisdicción para entender sobre el recurso. Al no haberse sometido anejo alguno, no acreditó la existencia del Dictamen (con su fecha de notificación) ni de la solicitud de reconsideración (con su fecha de presentación).

Más aún, dando por buenas las aseveraciones del Recurrente, tampoco se demostró que el recurso se haya presentado dentro del término jurisdiccional aplicable. Adviértase que, bajo la anterior premisa, el término jurisdiccional de 30 días habría comenzado a transcurrir el 20 de diciembre (15 días luego de presentada la moción de reconsideración, sin que la misma se atendiese por la Junta). No obstante, el Recurrente no suscribió el recurso hasta el de febrero, casi un mes luego de la fecha (21 de enero) en que habría vencido el referido término de 30 días. Así pues, no se nos colocó en posición de acreditar nuestra jurisdicción.

Por las razones que anteceden, se desestima el recurso de referencia por craso incumplimiento con nuestro Reglamento. Véase, la Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 83.

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.