Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025

Pastor Escobar, Maria Angelica v. Baez Melendez, Jose Yamil

Pastor Escobar, Maria Angelica v. Baez Melendez, Jose Yamil
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico · Decided May 16, 2025

Pastor Escobar, Maria Angelica v. Baez Melendez, Jose Yamil

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 MARÍA ANGÉLICA PASTOR Certiorari ESCOBAR procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Caguas KLCE202500422 v. Caso Núm.: CG2022CV00120 (801)

JOSÉ YAMIL BÁEZ Sobre: Injunction MELÉNDEZ Y OTROS (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Peticionario Permanente) y otros

Panel integrado por su presidenta; la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard Santiago Calderón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, el señor José Yamil Báez Meléndez (señor Báez Meléndez o peticionario) quien presenta recurso de Certiorari y nos solicita la revisión de la Resolución Interlocutoria2 emitida el 18 de marzo de 2025 y notificada el 20 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar de plano la Moción de Sentencia Sumaria3 presentada por el peticionario. Además, el 15 de mayo de 2025, el peticionario presenta ante este foro Moción en Auxilio de Jurisdicción.

1 El recurso de epígrafe fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Además, mediante la Orden Administrativa OATA-2025-058, emitida el 29 de abril de 2025, se designó a la Hon. Monsita Rivera Marchand en sustitución del Hon. Juan R. Hernández Sánchez.

2 Apéndice 35 del recurso de Certiorari, págs. 418-419.

3 Apéndice 31 del recurso de Certiorari, págs. 362-380.

Número Identificador RES2025__________ KLCE202500422 2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso de Certiorari y declaramos No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción.

I.

La génesis de este caso ocurrió el 20 de enero de 2022, cuando la señora María Angélica Pastor Escobar (señora Pastor Escobar o recurrida) presentó una Demanda4 de injunction y sentencia declaratoria contra el señor Báez Meléndez. En síntesis, alegó que el señor Paul Escobar Juárez (señor Escobar Juárez o causante)5 era el único dueño y accionista de la corporación Escotech, Inc.; y que, mediante testamento, la instituyó como heredera universal de todos sus bienes. Asimismo, arguyó que el peticionario fungió como testigo instrumental en la aludida escritura. Señaló, además, que días antes de la muerte del señor Escobar Juárez, el peticionario, que era empleado de la corporación, gestionó la preparación y firma de una Resolución Corporativa mediante la cual el causante lo designó como presidente, y alegaba ser el dueño de las acciones, por virtud de una donación. Igualmente, la recurrida sostuvo que la alegada donación, de haberse efectuado, era nula, pues el ordenamiento jurídico requiere que las donaciones verbales de bienes muebles se efectúen mediante la entrega simultánea de las acciones, lo cual no ocurrió en este caso. A su vez, indicó que el peticionario se apropió de los bienes, libros y documentos de la corporación y les negó el acceso a estos.

Por todo lo anterior, la señora Pastor Escobar solicitó los siguientes remedios: 1) se dictara sentencia a los fines de declarar que ésta era la única titular de las acciones de la corporación; 2) se ordenara al peticionario a entregar todos los bienes y documentos pertenecientes al señor Escobar Juárez y a la corporación; y 3) se le

4 Apéndice 1 del recurso de Certiorari, págs. 1-36.

5 Surge de la Demanda que el causante era el tío de la parte aquí recurrida.

KLCE202500422 3 ordenara al peticionario a abstenerse de llevar a cabo gestiones dirigidas a asumir la dirección y titularidad de la corporación.

Luego de múltiples trámites procesales, el 1 de noviembre de 2023, el señor Báez Meléndez presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la parte Demandada6. En esta, adujo que en septiembre de 2019 ocurrió una donación válida en remedio.

Además, argumentó que la Resolución Corporativa y la donación verbal de las acciones se realizaron conforme a derecho, por lo que, los remedios solicitados en la Demanda eran improcedentes. Señaló, que no existía impedimento alguno para que el señor Escobar Juárez le donara las acciones de la corporación, toda vez que, la señora Pastor Escobar no era una heredera forzosa y el causante podía disponer de su caudal sin limitación alguna. Por último, el peticionario señaló que no era necesaria la entrega física de las acciones para que la donación fuera válida y eficaz. Por tanto, solicitó la desestimación de la causa de acción en su contra.

Por su parte, el 16 de noviembre de 2023, la recurrida presentó Oposición de la Demandante a Moci[ó]n de Sentencia Sumaria del Demandado7. En esencia, alegó que la solicitud de sentencia sumaria presentada por el peticionario era improcedente en derecho, toda vez que, la misma estaba basada en prueba de referencia totalmente inadmisible. En específico, porque utilizó expresiones vertidas por el causante.

Al día siguiente, el peticionario presentó Moción urgente en r[é]plica a la oposición de la parte demandante a la Moción de Sentencia Sumaria del Demandado8. En síntesis, este adujo que la oposición presentada por la recurrida no cumplía con las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil9.

6 Apéndice 6 del recurso de Certiorari, págs. 68-95.

7 Apéndice 12 del recurso de Certiorari, págs. 132-153.

8 Entrada Núm. 234 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

9 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.

KLCE202500422 4 Luego de varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar, el 1 de abril de 2024, se celebró vista sobre el estado de los procedimientos, según surge de la Resolución 18 de abril de 202410, el TPI determinó dos (2) controversias para adjudicar por el tribunal, a saber: a. si la donación hecha por el Sr. Paul Escobar Juárez al Sr. José Yamil Báez Meléndez en septiembre de 2019, es válida en derecho.

b. si la ratificación de la donación hecha mediante la Resolución Corporativa del 14 de mayo de 2021 es válida en derecho11.

Además, estableció que los siguientes hechos no estaban en controversia: 1. El demandado, Sr. José Yamil Báez Meléndez es un profesional que se ha desempeñado por muchos años en la industria farmacéutica.

2. La parte demandada, José Yamil Báez Meléndez colabora con la Corporación Escotech, Inc. desde el año 2005.

3. El 12 de septiembre de 2019, el Sr. Paul Escobar Juárez otorgó un testamento mediante escritura número 247 ante el Notario Público Pedro Juan Caride Cruz.

4. Los testigos instrumentales identificados en el testamento, fueron el Sr. José Yamil Báez Meléndez, la Sra. Addie Andreu Pérez y la Sra. Jacqueline Venetta Henry Pemberton. En dicho testamento se instituyó como heredera a la Sra. María Angélica Pastor Escobar12.

Además, el TPI al emitir la Resolución13 declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la parte Demandada presentada por el señor Báez Meléndez. En particular, concluyó que era meritorio examinar la legitimación activa o standing del demandante para interponer las solicitudes de sentencias declaratorias pues esto incide en nuestra facultad para entrar en sus méritos, a su vez […] la procedencia de los remedios solicitados por el demandante es contingente a que se establezca su rol de accionista puntualizo […] En este caso ya, estamos en un litigio que, se ha visto impactado por vistas evidenciarias señaladas y no celebradas.

10 Apéndice 21 del recurso de Certiorari pág. 216.

11 Íd.

12Íd.

13 Apéndice 21 del recurso de Certiorari, págs. 214-222.

KLCE202500422 5 Por último, destacó que consideramos meritorio señalar que los dos remedios solicitados por el demandante (validez de la donación y emisión de las acciones) serán ser materia de prueba durante la vista evidenciaría adjudicativa14, y procedió a señalar la vista evidenciaria adjudicativa.

En desacuerdo, el 30 de abril de 2024, el señor Báez Meléndez presentó un escrito intitulado Urgente Moción en Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hecho y Reconsideración de Resolución del 18 de abril de 202415. En esencia, sostuvo que el TPI erró al no concluir que, conforme a la totalidad de los hechos incontrovertidos, la transferencia de las acciones fue conforme a derecho y que, por tanto, procedía que se declarara sin lugar la Demanda de epígrafe16.

Por su parte, el 20 de mayo de 2024, la recurrida compareció mediante Oposición a Urgente Moción en Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hecho y Reconsideración de Resolución del 18 de abril de 202417.

El 23 de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución18, en la que acogió los fundamentos presentados por la parte recurrida y declaró No Ha Lugar a la moción de reconsideración sobre orden protectora promovida por el peticionario.

Es por lo anterior que, el señor Báez Meléndez compareció ante este foro apelativo intermedio y presentó un recurso de Certiorari número KLCE20240066219. Así pues, tras la recurrida presentar su oposición, el 17 de julio de 2024, este Foro dictó Sentencia20 en la cual expidió el auto solicitado y confirmó el

14 Apéndice 21 del recurso de Certiorari, págs. 216- 217.

15 Apéndice 22 del recurso de Certiorari, págs. 223-239.

16 Íd.

17 Apéndice 23 del recurso de Certiorari, págs. 240-254.

18 Apéndice 24 del recurso de Certiorari, pág. 256.

19 Apéndice 28 del recurso de Certiorari, págs. 300-326.

20 Apéndice 30 del recurso de Certiorari, págs. 351-361.

KLCE202500422 6 dictamen recurrido, al disponer que el peticionario no cumplió con los requisitos de forma de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Luego de varios incidentes procesales ante el TPI, el 4 de marzo de 2025, el señor Báez Meléndez presentó ante el foro recurrido una Moción de Sentencia Sumaria21. Así las cosas, el 10 de marzo de 202522, el TPI dictó una Orden23 en la cual le concedió a la recurrida un término de veinte (20) días para que reaccionara a la solicitud de la sentencia sumaria presentada por el peticionario.

Por su parte, el 17 de marzo de 2025, la señora Pastor Escobar presentó una Moción en Cumplimiento de Orden; Para que se niegue de plano la Solicitud de Sentencia Sumaria y para que se impongan costas y sanciones interlocutorias y honorarios de abogados 24. En la misma, la recurrida adujo que tanto el foro recurrido como el Tribunal de Apelaciones ya habían pasado juicio sobre los méritos de las mociones de sentencia sumaria. Así pues, el 19 de marzo de 2025, el peticionario presentó su Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden para que se Deniegue de Plano la Solicitud de Sentencia Sumaria25.

Evaluadas las posiciones de las partes, el 18 de marzo de 202526, el TPI emitió la Resolución Interlocutoria27 aquí recurrida y declaró No Ha Lugar de plano la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el señor Báez Meléndez.

Por su parte, el 18 de marzo de 2025, el foro recurrido emitió y notificó una Orden28 concediéndole a la recurrida un término de veinte (20) días para que expresara su posición, bajo el apercibimiento de que, transcurrido el término, se daría por

21 Apéndice 31 del recurso de Certiorari, págs. 351-361.

22 Notificada el 13 de marzo de 2025.

23 Apéndice 32 del recurso de Certiorari, pág. 401.

24 Apéndice 33 del recurso de Certiorari, págs. 402-414.

25 Apéndice 34 del recurso de Certiorari, págs. 415-417.

26 Notificada el 20 de marzo de 2025.

27 Apéndice 35 del recurso de Certiorari, págs. 418-419.

28 Apéndice 36 del recurso de Certiorari, pág. 420.

KLCE202500422 7 sometida la solicitud de sentencia sumaria. El 8 de abril de 2025, la señora Pastor Escobar presentó una Moción para que se aclare alcance de determinación de 28 de marzo de 2025 (SUMAC 355) y Reconsideración29. Así pues, el 11 de abril de 202530, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria31 en la cual aclaró y dispuso No Ha Lugar de plano a la solicitud de sentencia sumaria.

Inconforme, el 21 de abril de 2025, el peticionario acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores: A. INCURRIÓ EN ERROR EL HONORABLE TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR DE PLANO LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR EL PETICIONARIO HACIENDO REFERENCIA LA RESOLUCIÓN DEL 18 DE ABRIL DE 2025 DECLARANDO SIN LUGAR LA MOCIÓN ANTERIOR DE SENTENCIA SUMARIA. LA MOCIÓN DE SENTENCIA PRESENTADA ES DISTINTA A LA ANTERIORMENTE PRESENTADA Y CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA QUE EXIGE LA REGLA 36 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

B. INCURRIÓ EN ERROR EL HONORABLE TPI AL NO CUMPLIR CON EL MANDATO DE LA REGLA 36.4 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTES, LA CUAL EXIGE QUE EL TPI CONSIGNE TODOS AQUELLOS HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES SOBRE LOS CUALES NO HAY CONTROVERSIA SUSTANCIAL, ASÍ COMO AQUELLOS HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES QUE ESTÁN REALMENTE Y DE BUENA FE CONTROVERTIDOS.

C. EL HONORABLE TPI INCURRIÓ EN ERROR DEBIDO A QUE EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA NO INCLUYÓ COMO DETERMINACIONES UNOS HECHOS INCONTROVERTIDOS Y ESENCIALES, A PESAR DE QUE LOS MISMOS ESTÁN SOSTENIDOS POR PRUEBA DOCUMENTAL INCONTROVERTIDA.

D. ERRÓ EL HONORABLE TPI AL NO RESOLVER QUE LA DONACIÓN DE ACCIONES EN ESTE CASO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EN LEY TODA VEZ SE TRATA DE UNA DONACIÓN DE ACCIONES CORPORATIVAS (INTANGIBLE) Y NO UN OBJETO. ES UNA CUESTIÓN DE DERECHO QUE DEBIO RESOLVER.

E. ERRÓ EL TPI AL NO CONSIDERAR NI APLICAR EL DERECHO VIGENTE PARA RESOLVER QUE LA DONACIÓN DE LAS ACCIONES HECHA POR EL SR. PAUL ESCOBAR JUÁREZ AL SR. BÁEZ EN SEPTIEMBRE DE 2019, FUE RATIFICADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN CORPORATIVA DEL 14 DE MAYO DE 2021.

29 Apéndice 37 del recurso de Certiorari, págs. 421-428.

30 Notificada el 14 de abril de 2025.

31 Apéndice 38 del recurso de Certiorari, págs. 429-420.

KLCE202500422 8 Por su parte, el 29 de abril de 2025, la señora Pastor Escobar compareció mediante Memorando al Amparo de la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones en Oposición a Recurso de Certiorari.

El 15 de mayo de 2025, el peticionario presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción. Ese mismo día, la señora Pastor Escobar presentó Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

-A- El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil32 y conforme a los criterios que dispone la Regla del Reglamento del Tribunal de Apelaciones33. Nuestro ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto34. Esta norma de deferencia también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente: No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.35

32 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

33 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

34 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).

35 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).

KLCE202500422 9 En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia36. No obstante, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la norma procesal. En específico establece que: […] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.37 […] En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los siguientes criterios: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.

36 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992).

37 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

KLCE202500422 10 F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido.

Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención.

III.

De acuerdo con el marco jurídico antes reseñado, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, faculta a este foro intermedio apelativo a revisar las resoluciones interlocutorias dictadas por el TPI, en especial, cuando se recurre de una denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Es por eso que, al ser una Resolución Interlocutoria de la cual se recurre y por ser esta una denegatoria de una Moción de Sentencia Sumaria, estamos habilitados para expedir el recurso solicitado. No obstante, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, establece los criterios para nosotros determinar si debemos ejercer nuestra facultad discrecional.

Tras examinar el expediente y los argumentos presentados por el peticionario, no surge que el foro recurrido haya actuado de forma prejuiciada o parcializada, ni que incurriera en un craso abuso de discreción o que se equivocara en la aplicación de la norma jurídica.

El señor Báez Meléndez tampoco constató que abstenernos de interferir con el dictamen del TPI constituiría un fracaso irremediable de la justicia, de manera que estemos llamados a ejercer nuestra función revisora. Recordemos que, a pesar de que la revisión de una denegatoria de una moción de carácter dispositivo KLCE202500422 11 exige que consideremos el asunto de novo38, tal ejercicio surge dentro del marco del recurso extraordinario de certiorari, cuya característica esencial es la discrecionalidad que se nos habilita para expedirlo o no. En ese sentido, entendemos que el TPI no abusó de su discreción ni fue irrazonable en forma alguna.

Además, tampoco encontramos justificación alguna para intervenir con la orden cuya revisión se solicita, a la luz de los criterios establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. IV.

Por los fundamentos que anteceden, denegamos el recurso de epígrafe. En consecuencia, devolvemos el caso al foro recurrido para la continuación de los procedimientos conforme con lo aquí resuelto. En cuanto a la Moción en Auxilio de Jurisdicción, la declaramos No Ha Lugar.

A tenor con lo dispuesto en la Regla 35 (A) (1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones39, el Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí dispuesto sin tener que esperar por nuestro mandato.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

38 Tanto la Moción de Sentencia Sumaria, como el escrito presentado en oposición a esta, cumplen con algunas de las formalidades requeridas por la por la Regla 36.

39 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 35 (A) (1).

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.