Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025

El Pueblo De Puerto Rico v. Soto Bonilla, Ezequiel

El Pueblo De Puerto Rico v. Soto Bonilla, Ezequiel
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico · Decided May 5, 2025

El Pueblo De Puerto Rico v. Soto Bonilla, Ezequiel

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202500310 Bayamón _____________ V. Crim. Núm.: DSC2023G0196 DSC2023G0197 EZEQUIEL SOTO DSC2023G0198 BONILLA ______________ SOBRE: Peticionario ART. 4.04 LEY 4 Y OTROS Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.

Comparece Ezequiel Soto Bonilla (“Sr. Soto” o “Peticionario”) mediante recurso de certiorari y solicita que anulemos la Sentencia de tres (3) años de prisión, de forma tal que se reduzca a dos (2) años.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

-I- El 26 de marzo de 2025, el Sr. Soto acudió ante esta Curia mediante recurso de certiorari. En su escrito el Peticionario hace referencia a una Sentencia, la cual no incluyó como parte del Apéndice, y en la que alega se le impuso una pena de tres (3) años de prisión por violación a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, también conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. En síntesis, el Peticionario señala que la pena impuesta debió reducirse a dos (2)

Número Identificador SEN2025____________ KLCE202500310 2 años, en la medida en que mediaron circunstancias atenuantes, factor que desconocía al momento de hacer la alegación de culpabilidad.

-II- A. Certiorari

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.1 Los tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.2 Esta discreción se define como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.3 Asimismo, la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa.4 Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta.5 Esto, por razón de que no tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello constituiría un abuso de discreción.

B. Jurisdicción Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico procesal que los “tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción

1 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR 163 (2020), IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

2 Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

3 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

4 Id., a las págs. 334-335.

5 Id., a la pág. 335.

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para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”6 La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para considerar y decidir casos y controversias.7 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y proceder a desestimar el recurso -toda vez que cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho– pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable.8 Ahora bien, al presentar un recurso de certiorari, la parte debe cumplir con una serie de requisitos contenidos en la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente a la controversia ante nos, la Regla dispone que el escrito contendrá un Índice, citas legales de las disposiciones que establecen la jurisdicción y competencia del Tribunal, una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso, un señalamiento de los errores que, a juicio de la parte, cometió el foro recurrido y una discusión de dichos errores. Además, el recurso también contendrá un Apéndice con las mociones y Órdenes pertinentes.

El Tribunal Supremo ha enfatizado la necesidad de cumplir con las Reglas aplicables del Reglamento del Tribunal de Apelaciones para presentar los recursos, a fin de que estos puedan ser examinados por este Tribunal.

Por lo tanto, el cumplir con estos requisitos coloca a este Tribunal en posición de poder examinar y evaluar los méritos del mismo.9

6 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).

7 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).

8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).

9 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367 (2005).

KLCE202500310 4 En fin, el Tribunal Supremo ha resuelto que la persona que presenta un recurso ante la consideración del Tribunal de Apelaciones tiene “la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia.”10 Por otro lado, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones señala las instancias en las que el Tribunal puede desestimar o denegar un auto discrecional. En parte pertinente, la Regla dispone lo siguiente: (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico.

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.11

10 Íd.

11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1), (C). Énfasis suplido.

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-III- Un examen del recurso presentado revela que el Peticionario incumplió con los requisitos enumerados en la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Primeramente, el recurso no incluye un Índice con las autoridades citadas ni contiene las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y competencia de este Tribunal. Además, cabe señalar que el Peticionario hace referencia a la Sentencia emitida por el foro de instancia, sin embargo, no la incluye en el recurso.

Sobre este particular, debemos aclarar que, al tratarse de una revisión de sentencia, el recurso que procede es la Apelación, no el certiorari. Por su parte, el Peticionario tampoco incluyó la jurisprudencia aplicable a la controversia de epígrafe.

Cuando una parte acude ante este Tribunal, aun cuando lo haga por derecho propio, tiene la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la reglamentación aplicable para así poder colocar al foro apelativo en posición de revisar al foro de instancia.

Las normas que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse rigurosamente.

Por lo tanto, en la medida en que el Peticionario no cumplió con los requisitos de forma que exige nuestro Reglamento, se desestima el recurso por falta de jurisdicción al amparo de la Regla 83(c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

-IV- Por los fundamentos antes esbozados, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

KLCE202500310 6 Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.