Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025

Pan American Properties, Corp. v. Sazerac Company, Inc.

Pan American Properties, Corp. v. Sazerac Company, Inc.
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico · Decided June 27, 2025

Pan American Properties, Corp. v. Sazerac Company, Inc.

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

PAN AMERICAN CERTIORARI PROPERTIES, CORP. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Recurrido Superior de Bayamón Caso Núm.

BY2024CV03030 Vs. KLCE202500222 Sala: 505 Sobre: INJUNCTION SAZERAC COMPANY, (ENTREDICHO INC., CC1 BEER PROVISIONAL, DISTRIBUTORS, INC. INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE), Demandado-Peticionario SENTENCIA DECLARATORIA, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS, INTERFERENCIA TORTICERA Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.

Comparece la parte peticionaria, compuesta por Sazerac Company, Inc., y CC1 Beer Distributors, Inc., para solicitar la revisión de una Resolución y Orden emitida el 4 de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.

Mediante la misma, el tribunal denegó la solicitud de desestimación presentada por la parte peticionaria. Inconforme con la determinación, la parte peticionaria instó este recurso, en el que, como único señalamiento de error, planteó que, las alegaciones de la demanda no cumplen con el estándar de plausibilidad, y por ello deben ser desestimadas.

Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500222 2 Evaluado el recurso, los alegatos de las partes, así como la detallada y bien fundamentada Resolución y Orden del foro primario, este tribunal concluye que la parte peticionaria no pudo establecer que el foro apelado hubiera incurrido en error alguno.

Tampoco surge del expediente que el tribunal recurrido haya abusado de la discreción que le asiste, de forma tal que se haga meritorio eludir la norma de abstención judicial que regula el ejercicio de nuestras funciones.

Así pues, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.

Al amparo de la autoridad que nos confiere la Regla 35(A)(1) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.35(A)(1),1 el Tribunal de Primera Instancia no tendrá que esperar por la remisión del mandato para continuar con el trámite del caso de referencia.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

1 En lo pertinente, la citada regla dispone que la “expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario” (énfasis suplido).

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.