Valero Ramirez, Maritza v. Calderon Garnier, Carlos M
Valero Ramirez, Maritza v. Calderon Garnier, Carlos M
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MARITZA VALERO RAMÍREZ Y APELACIÓN OTROS procedente del Tribunal de DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) Primera Instancia, Sala Superior de MAYAGÜEZ V. KLAN202500478 Caso Núm.
MZ2023CV01870 (206) consolidado con CAYO ENRIQUE COURT, INC.; MZ2025CV00186 (206) PRAXIS ASSOCIATES, INC. DEMANDADA(S)-APELADA(S) Sobre: Consignación y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez.
Barresi Ramos, juez ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, hoy día 29 de agosto de 2025.
Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, los señores CARLOS CALDERÓN GARNIER y MARITZA VALERO RAMÍREZ (matrimonio CALDERÓN- VALERO) mediante Alegato incoado el 27 de mayo de 2025. En su escrito, nos solicitan que revisemos la Sentencia dictada el 21 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez.1 En dicha decisión, el foro apelado desestimó, con perjuicio, la Demanda interpuesta contra la ASOCIACIÓN DE TITULARES DE CAYO ENRIQUE COURT, INC. (ASOCIACIÓN DE TITULARES). En adición, ordenó el desembolso inmediato de todos los fondos consignados que totalizan $2,052.00 a favor de la ASOCIACIÓN DE TITULARES; y el pago de la suma de $3,000.00 por concepto de honorarios de abogados.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la presente controversia.
Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 24 de abril de 2025. Apéndice del Alegato páginas 1- 7.
Número Identificador: SEN2025___________ KLAN202500478 Página 2 de 6
-I- El 25 de octubre de 2023, el matrimonio CALDERÓN- VALERO instó una Solicitud de Sentencia Declaratorio al Amparo de la Regla 59.9 de las de Procedimiento Civil (Demanda) suplicando la devolución de $3,798.29 cobrados ilegalmente y $20,000.00 en concepto de daños y perjuicios, sufrimientos, así como angustias mentales causados por la alegada negligencia de PRAXIS ASSOCIATES, INC. (PRAXIS) y la ASOCIACIÓN DE TITULARES.2 El 29 de enero de 2024, el matrimonio CALDERÓN- VALERO presentó Moción sobre Consignación acompañada de un cheque del Banco Popular de Puerto Rico a favor del secretario del tribunal por la cantidad de $972.00 ello como importe equivalente al mantenimiento del año 2024.3 Ese mismo día, la ASOCIACIÓN DE TITULARES presentó su Contestación a Demanda incluyendo sus defensas afirmativas.4 El 1 de febrero de 2024, PRAXIS presentó una Moción en Solicitud de Desestimación5. Ello sustentada en la falta de parte indispensable; la falta de causa de acción que justifique la concesión de un remedio; y la prescripción de la reclamación sobre daños y perjuicios. Poco después, el 5 de febrero de 2024, la ASOCIACIÓN DE TITULARES presentó una Contestación Enmendada a Demanda.6 En consecuencia, el 16 de abril de 2024, se expidió Sentencia desestimando, con perjuicio, la reclamación contra PRAXIS.7 El 18 de abril de 2024, la ASOCIACIÓN DE TITULARES presentó su Moción Solicitando Sentencia Sumaria en Cuanto a la Asociación de Titulares de Cayo Enrique Court. Seguidamente, el 9 de mayo de 2024, se prescribió Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc desestimando, con perjuicio, la causa de acción contra PRAXIS.8
Dicha causa de acción se originó bajo el caso número: MZ2023CV01870. Apéndice de Oposición a Apelación, págs. 1- 5. Íd., págs. 6- 8. Íd., págs. 9- 12.
Apéndice de Oposición a Apelación, págs. 14- 42. Íd., págs. 43- 46. Íd., págs. 47- 53.
Apéndice de Oposición a Apelación, págs. 87- 93.
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El 12 de enero de 2025, la ASOCIACIÓN DE TITULARES presentó una Segunda Solicitud de Desestimación.9 Adujo que la falta de haber incluido a Multinational como parte indispensable impedía que el tribunal pudiese emitir un dictamen; existía una falta de causa de acción que justificara la concesión de un remedio en su contra; y había transcurrido en exceso el término prescriptivo sobre los alegados daños y perjuicios.
El 30 de enero de 2025, el matrimonio CALDERÓN- VALERO entabló Consignación anejando un cheque por la suma de $1,080.00 correspondiente a la cuota 2025.10 El 18 de febrero de 2025, el matrimonio CALDERÓN- VALERO presentó Moción Informativa pidiendo la consolidación de los casos. Ante ello, el 13 de marzo de 2025, se formuló Resolución y Orden imponiendo la consolidación del caso con el MZ2025CV00186.11 Luego de varios incidentes procesales, el 21 de abril de 2025, se decretó la Sentencia apelada.
Inconforme, el 27 de mayo de 2025, el matrimonio CALDERÓN- VALERO acudió ante este foro intermedio revisor mediante Alegato en el cual señaló el(los) siguiente(s) error(es): Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar una acción de consignación.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia denegar una acción de daños por violación al deber fiduciario.
El 30 de mayo de 2025, pronunciamos Resolución concediendo, entre otras cosas, un término de treinta (30) días a CAYO ENRIQUE COURT, INC. (CAYO ENRIQUE) y PRAXIS ASSOCIATES, INC. para presentar su alegato en oposición. El 26 de junio de 2025, la ASOCIACIÓN DE TITULARES presentó su Oposición a Apelación.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de
Íd., págs. 94- 127.
Apéndice de Alegato, págs. 8- 49. Se le asignó alfanumérico:MZ2025CV00186.
Entrada núm. 72 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
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adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las (s) controversia(s) planteada(s).
- II – - B - Jurisdicción La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir los casos y controversias.12 Po ende, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su poder para adjudicar una polémica. 13 Es por ello, que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción dado que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse con prioridad.14 Aun en ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Por tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.15 El Tribunal Supremo ha resuelto enfáticamente que la ausencia de jurisdicción acarrea las siguientes consecuencias: “(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa de los procedimientos, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”.16
Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022).
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020).
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267- 268 (2018).
FCPR v. ELA et al., supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019).
MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 395 (2022); Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101-102 (2020).
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En definitiva, por tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente sin entrar en los méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.17 Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente (prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío), “sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.18 En ambos casos, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.19 La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones faculta a este Tribunal para que, a iniciativa propia, desestime un recurso de apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B).20 - III - En el caso de marras, el día 21 de abril de 2025, el Tribunal de Primera Instancia dispuso Sentencia en la cual desestimó, con perjuicio, la Demanda contra la ASOCIACIÓN DE TITULARES DE CAYO ENRIQUE COURT, INC. (ASOCIACIÓN DE TITULARES); y ordenó el desembolso inmediato de todos los fondos consignados que totalizan la cuantía de $2,052.00 a favor de la ASOCIACIÓN DE TITULARES; y el pago de la cantidad de $3,000.00 por concepto de honorarios de abogados.
Más, el 9 de mayo de 2025, el matrimonio CALDERÓN- VALERO presentó Moción de Reconsideración en el caso MZ2025CV00186.21 Argumentó que la controversia del caso versa sobre la legalidad de las actuaciones de la ASOCIACIÓN
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499- 501 (2019).
S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007).
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico”.
Apéndice de Oposición a Apelación, págs. 241- 253.
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DE TITULARES (estados de cuentas con cargos adicionales, penalidades y ajustes
arbitrarias); no se pretende adjudicar derechos sustantivos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; no es necesario ni indispensable la acumulación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y no se debió desestimar por la falta de parte indispensable. El 20 de mayo de 2025, la ASOCIACIÓN DE TITULARES presentó su Oposición a “Solicitud de Reconsideración de Sentencia”.22 Finalmente, el 29 de mayo de 2025, se dictaminó Resolución declarando no ha lugar el petitorio de reconsideración.23 Aun estando pendiente de adjudicación de la Moción de Reconsideración, el de mayo de 2025, el matrimonio CALDERÓN- VALERO presentó el Alegato que nos ocupa. Por tanto, es forzoso concluir que el matrimonio CALDERÓN- VALERO recurrió ante nos de manera prematura. En consecuencia, procede la desestimación del Alegato por falta de jurisdicción ante su presentación prematura.
- IV - Por los fundamentos antes expuestos, y en conformidad con la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por ausencia de jurisdicción, el Alegato promovido el 27 de mayo de 2025 por los señores CARLOS CALDERÓN GARNIER y MARITZA VALERO RAMÍREZ; y ordenamos el cierre y archivo del presente caso.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Íd., págs. 254- 256.
El 30 de junio de 2025, los señores CARLOS CALDERÓN GARNIER y MARITZA VALERO RAMÍREZ encausaron un Alegato ante el Tribunal de Apelaciones al cual se le asignó el alfanumérico: TA2025AP00065.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.