Peerless Oil & Chemicals, Inc. v. Carla Camir Cancel Cardona, Fulano, Abc
Peerless Oil & Chemicals, Inc. v. Carla Camir Cancel Cardona, Fulano, Abc
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1511 PEERLESS OIL & CERTIORARI CHEMICALS, INC. procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Ponce TA2025CE00188 Vs. Civil Núm.; PO2024CV00841 CARLA CAMIR CANCEL Sobre: Injunction CARDONA, FULANO, (Entredicho ABC Provisional, Injunction Preliminar Peticionaria y Permanente), Incumplimiento de Contrato, Sentencia Declaratoria Panel integrado por su presidenta, la Juez Aldebol Mora, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
Comparece la parte peticionaria, la señora Carla Camir Cancel Cardona, solicita la revocación de dos resoluciones interlocutorias,2 emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. En la primera resolución el foro de primera instancia limitó a preguntas el pliego interrogatorio notificado por la parte peticionaria a la parte recurrida, Peerless Oil & Chemicals, Inc., declaró no ha lugar una solicitud de sanciones y no ha lugar una solicitud de desestimación. Mediante la segunda resolución, el foro recurrido denegó celebrar una vista para decidir sobre una de las cuestiones medulares en la demanda, disponiendo en síntesis que se celebraría la misma, posteriormente, durante el juicio en su
TA2025CE00188 2 fondo. Sobre dichas determinaciones, la parte peticionaria presentó solicitudes de reconsideración,3 las cuales fueron denegadas.4 En desacuerdo, compareció la parte peticionaria mediante un recurso de certiorari para solicitar la revisión de ambos dictamenes.
Por otro lado, la parte recurrida compareció para presentar su oposición. La parte peticionaria también presentó una mocion en auxilio de jurisdicción la cual declaramos “no ha lugar”. La parte peticionaria presentó reconsideración sobre la resolucion antes referida.
Evaluado el expediente en su totalidad, incluyendo, además, las determinaciones objeto de revisión, así como el derecho aplicable, no hemos encontrado que el foro primario haya actuado con prejuicio o parcialidad, que haya habido un craso abuso de discreción ni tampoco, que las determinaciones sean manifiestamente erróneas. Es por lo anterior, que no procede nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil5, y la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal6, acordamos denegar la expedición del auto de Certiorari.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del auto de Certiorari y en consecuencia, se deniega la reconsideración solicitida por la parte recurrida sobre la resolución denegatoria del auxilio de jurisdicción. Devolvemos el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente.
5 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
TA2025CE00188 3 Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.