Luis Fraticelli Sacarello v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Mapfre Praico Insurance Company
Luis Fraticelli Sacarello v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Mapfre Praico Insurance Company
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
LUIS FRATICELLI Certiorari SACARELLO procedente del Tribunal de Primera Recurrida TA2025CE00031 Instancia, Sala de San Juan v. Civil núm.: ESTADO LIBRE SJ2025CV01698 ASOCIADO DE PUERTO (801) RICO, MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Sobre: Daños y Perjuicios Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar una reclamación, en cuanto a la aseguradora de un municipio, relacionada con una caída en una acera de una vía estatal. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues, como el municipio no responde por la caída, la aseguradora tampoco tendrá responsabilidad al respecto.
I.
En marzo de 2025, el Sr. Luis O. Fraticelli Sacarello (el “Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre daños y perjuicios (la “Demanda”), en contra del Estado Libre Asociado (el “ELA”) y de MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY (la “Aseguradora”), como aseguradora del Municipio de San Juan (el “Municipio”).
Se alegó que, el 6 de marzo de 2024, el Demandante caminaba por la acera de la Avenida Barbosa en San Juan (la “Acera”) y,
TA2025CE00031 2 cuando se acercaba al Colegio San Antonio y la parada del servicio de autobuses, caminó por la grama y tropezó con un tubo que sobresalía, lo que provocó que cayera al suelo, sufriendo varias lesiones corporales en diferentes partes del cuerpo. El Demandante alegó que el área donde sufrió su caída está bajo el control del ELA o del Municipio, y que el accidente se debió a la negligencia del ELA o del Municipio.
El 5 de mayo, la Aseguradora instó una Solicitud de Desestimación y/o (sic) de Sentencia Sumaria (la “Moción”). En esencia, sostuvo que el área donde ocurrió la caída era del ELA.
Añadió que, según lo resuelto en González v. Municipio, 212 DPR 601 (2023) (el “Precedente”), el inciso (g) del Art. 15.005 de la derogada Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4705, correspondiente al vigente Artículo 1.053 del Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084, prohíbe “las acciones en contra de los municipios por daños y perjuicios a la persona o propiedad cuando ocurrían accidentes en las carreteras o aceras estatales”.
Por lo tanto, arguyó que, ante la ausencia de responsabilidad de su asegurado (el Municipio), la acción en su contra era improcedente como cuestión de derecho.
El Demandante se opuso a la Moción; planteó que lo resuelto en el Precedente no aplicaba a acciones directas contra una aseguradora. Añadió que, según el Código de Seguros, una aseguradora no podía esgrimir ciertas defensas que sí estarían disponibles al asegurado.
Mediante una Resolución notificada el 12 de mayo (la “Resolución”), el TPI denegó la Moción. El TPI razonó que el Precedente no incidía sobre la viabilidad de acciones directas contra una Aseguradora; es decir, que la inmunidad del Municipio no beneficiaba a la Aseguradora.
TA2025CE00031 3 El 27 de mayo, la Aseguradora solicitó la reconsideración de la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden notificada el 28 de mayo.
Inconforme, el 24 de junio, la Aseguradora presentó el recurso que nos ocupa; formuló los siguientes dos (2) señalamientos de error: Primer Error: Erró el TPI al determinar que MAPFRE debe permanecer en el pleito mediante acción directa a pesar de haberse decretado la inexistencia de una causa de acción contra su asegurado, aplicando incorrectamente las disposiciones del Código de Seguros.
Segundo Error: Erró el TPI al determinar que no procede extender la inmunidad del municipio como defensa en la acción directa contra la aseguradora, a pesar de la ausencia clara de responsabilidad legal de su asegurado.
El 24 de julio, le concedimos al Demandante hasta el 4 de agosto para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución. El Demandante no compareció, ni solicitó prórroga oportunamente. Resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.
II.
La titularidad, jurisdicción y el mantenimiento de las carreteras se origina de diferentes marcos jurídicos. El Artículo 1- 02(a) de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973 (la “Ley Núm. 54”), según enmendada, conocida como Ley de Administración, Conservación y Política de las Carreteras Estatales de Puerto Rico, LPRA sec. 2102, establece que es una carretera estatal: […] cualquier vía pública estatal para el tránsito vehicular que haya sido construida de acuerdo a alguna Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que, habiendo sido construida por una Agencia o Corporación Pública, Estatal o Federal o por un municipio, haya sido transferida legalmente al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su custodia y conservación. […] .
Asimismo, el paseo es “la parte lateral de una carretera entre la zona de rodaje y la cuneta, o entre la zona de rodaje y la propiedad TA2025CE00031 4 privada adyacente donde no hay cuneta”. Artículo 1-02(c) de la Ley Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(c). Por otro lado, la servidumbre de paso es “la superficie de terreno ocupada por la carretera, e incluirá el área de rodaje, paseos, cunetas y terrenos adyacentes hasta la colindancia con la propiedad privada”. Artículo 1-02(f) de la Ley Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(f). De acuerdo con lo anterior, el concepto de carretera contempla las aceras como parte de estas, por lo cual, si la carretera es de jurisdicción estatal, la acera también lo es. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 619 (2023).
De otra parte, el Artículo 403 del Código Político, 3 LPRA sec. 421,2 le impone al Secretario de Transportación y Obras Públicas el deber de conservación de las carreteras a su cargo. Rivera Jiménez v. Garrido & Co., 134 DPR 840, 851 (1993). De esta forma, “el Estado reconoció su obligación y consintió a responder de los daños que pueda ocasionar la falta de mantenimiento y conservación de las carreteras”. Íd. En conexión, el Artículo 404 del Código Político, LPRA sec. 422,3 autorizó acciones por daños causados a personas o propiedades “por desperfectos, falta de reparación o de protección suficientes para el viajero en cualquier vía de comunicación…”.
El Artículo 404 del Código Político, ante, “[c]onstituye el precepto especial a utilizarse para evaluar las acciones por daños que ocasionen a personas o propiedades en las vías públicas estatales, cuando los mismos fueron motivados por daños
TA2025CE00031 5 emergentes de desperfectos, falta de reparación o de protección suficientes”. Dones Jiménez v. Aut. De Carreteras, 130 DPR 116, 119 (1992). Claro está, dicho estatuto “no convierte al Estado en un garantizador absoluto de la seguridad de las personas que utilizan las carreteras públicas”. Rivera Jiménez, 134 DPR a la pág. 851, citando a Rivera v. Pueblo, 76 DPR 404, 407 (1954).
Por su parte, la Ley Núm. 49 de 1 de diciembre de 1917, LPRA secs. 12-18, conocida como Ley de Travesías de Puerto Rico (la “Ley de Travesías”), se aprobó con el propósito de imponerle al entonces Comisionado del Interior de Puerto Rico (luego al Secretario de Transportación y Obras Públicas), la obligación ministerial de conservar y mantener los trozos de carreteras insulares que atraviesan las zonas urbanas de los pueblos, conocidos como travesías. Véase, Artículo 1 de la Ley de Travesías, LPRA sec. 12. De acuerdo con la Ley de Travesías, los municipios tendrán jurisdicción sobre las dos zonas urbanizadas, a ambos lados de la travesía, que incluyen aceras y reatas o jardineras, y podrán fijar las alineaciones para construcción de edificios y aceras de acuerdo con lo que dispongan las ordenanzas municipales.
Véase, Artículo 2 de la Ley de Travesías, 9 LPRA sec. 13; Vélez v. La Capital, 77 DPR 701, 707 (1954).
No obstante, según lo dispuesto en el Precedente, el Artículo 1.053(g) del Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084(g), no permite las acciones de daños y perjuicios en contra de los municipios “cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras estatales”. Resaltamos que, en cuanto al inciso (g) del Artículo 15.005 de la derogada Ley de Municipios Autónomos, equivalente al Artículo 1.053(g) del vigente Código Municipal, en el Precedente, González, 212 DPR a la pág. 621, se dispuso lo siguiente: […] Nótese que el Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, no deja margen a otra interpretación en tanto y en cuanto TA2025CE00031 6 específicamente libera de responsabilidad a los municipios cuando ocurren accidentes en carreteras o aceras estatales, entre otras cosas.
Por lo tanto, resolvemos que el Municipio posee inmunidad al amparo del inciso (g) del Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. […] (Énfasis en el original).
Por consiguiente, si se cumple cualquiera de las instancias del Artículo 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, “entonces se está ante una limitación para demandar a los municipios, para la cual no existe una excepción en ley. Se trata, pues, de una lista numerus clausus establecida por el legislador, y solo él puede variarla”. Íd., a la pág. 620. El “factor determinante para que los municipios no respondan por reclamaciones de daños y perjuicios es la existencia del vínculo directo entre un accidente y el hecho de que este ocurra en una carretera o acera propiedad del Estado”. Íd.
En este caso, no hay controversia sobre el hecho de que, por virtud de lo establecido en el Precedente, el Demandante carece de una causa de acción contra el Municipio. Por tanto, tampoco existe reclamación contra la aseguradora del Municipio, pues no se puede extender el contrato de seguros para cubrir una responsabilidad que no tiene el asegurado. Admor. FSE v. Flores Hnos. Cement Prods., 107 DPR 789, 792 (1978).
Resaltamos que, de conformidad con lo establecido en Admor.
FSE, 107 DPR a la pág. 794, al estar ante una situación de inexistencia de causa de acción (en vez de alguna defensa especial que solo el asegurado podría invocar), la aseguradora no responde: No se trata en el caso ante nuestra consideración de una defensa que pudiera levantar el asegurado y que, por consiguiente, esté impedida de derivar beneficio de ella la compañía aseguradora. Se trata, por el contrario, en el presente caso de la inexistencia de una causa de acción contra el Municipio asegurado. Por imperativo del arte de razonar correctamente--lógica --debemos concluir que, no existiendo una causa de acción ejercitable contra el Municipio, no puede venir a responder una aseguradora por lo que en derecho es inexistente. El contrato de seguros no se puede extender para cubrir una responsabilidad que no tiene el asegurado. (Énfasis provisto).
TA2025CE00031 7 Por tanto, erró el TPI al mantener a la Aseguradora como demandada en este caso, pues aquí no existe una causa de acción contra el Municipio debido a que el incidente objeto de la reclamación ocurrió en la servidumbre de una carretera estatal. Es decir, no se trata de una defensa esgrimida por el Municipio que la Aseguradora pudiese estar impedida de invocar a su favor. En vez, estamos ante la inexistencia de una causa de acción en contra del asegurado, entiéndase el Municipio, lo cual ocasiona que la Aseguradora no tenga una reclamación por la cual responder.
En fin, ante la ausencia de responsabilidad estatutaria del Municipio y de una causa de acción en su contra, debido al lugar donde ocurrió el incidente, la Demanda no presenta una reclamación viable en contra de la Aseguradora.
V. Por los fundamentos antes expresados, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida. Cónsono con lo anterior, se desestima, con perjuicio, la acción en contra de la parte peticionaria (MAPFRE). Se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.