Alisheann Santiago-Coll; Ina Coll Vázquez; Francheska Anais González Coll v. Elderly Transportation Services Management, Inc.; Elderly Transportation Services, LLC; Transcita, Y Otros
Alisheann Santiago-Coll; Ina Coll Vázquez; Francheska Anais González Coll v. Elderly Transportation Services Management, Inc.; Elderly Transportation Services, LLC; Transcita, Y Otros
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I ALISHEANN SANTIAGO- CERTIORARI COLL; INA COLL procedente del Tribunal VÁZQUEZ; FRANCHESKA de Primera Instancia, ANAIS GONZÁLEZ COLL, Sala Superior de Ponce.
Peticionaria, Civil núm.: v. TA2025CE00262 PO2018CV01195.
ELDERLY Sobre: TRANSPORTATION daños y perjuicios.
SERVICES MANAGEMENT, INC.; ELDERLY TRANSPORTATION SERVICES, LLC; TRANSCITA, y otros, Recurrida.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2025.
El 8 de agosto de 2025, la parte peticionaria del título1 presentó este recurso discrecional de certiorari2, con el fin de que este Tribunal revoque la Orden Enmendada dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 9 de julio de 2025, y notificada en esa misma fecha3.
Mediante la orden de la referencia, el foro primario dispuso que, ante la renuncia de la representación legal de la parte demandante peticionaria, esta contratara nueva representación.
Adicionalmente, el tribunal extendió el término para culminar el descubrimiento de prueba hasta el 17 de noviembre de 2025, y ordenó que el perito contratado por la parte recurrida, Dr. William Acevedo, evaluara
TA2025CE00262 2 médicamente a la señora Santiago-Coll; ello, so pena de la imposición de severas sanciones.
Así también, el tribunal primario calendarizó la conferencia con antelación al juicio para el 23 de enero de 2026; y mantuvo las fechas previamente establecidas para la celebración del juicio en su fondo: 17, 19, 20, 23, 24 y 25 de febrero de 20264.
En su petición, la parte peticionaria objeta la extensión del descubrimiento de prueba; la orden dirigida a la señora Santiago-Coll, pues, aduce, ella siempre ha cumplido con las órdenes del tribunal y está capacitada para auto-representarse; y, la autorización del tribunal para que la parte recurrida contrate, en esta etapa de los procedimientos, un perito médico.
Evaluada la petición de certiorari, sus anejos y el tracto procesal del caso ante el foro primario, este Tribunal, prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida5, deniega la expedición del auto.
I Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
TA2025CE00262 3 Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional; a decir: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025).
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad, o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745 (1986).
II Evaluada la petición de certiorari, así como el tracto procesal del caso ante el foro primario, a la luz del derecho aplicable, este Tribunal concluye que la parte peticionaria no logró establecer que el foro primario hubiera incurrido en error alguno que justifique nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. Afirmamos que, en cuanto a este último asunto, tampoco concurren los criterios establecidos en la Regla 40 de este TA2025CE00262 4 Tribunal, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025), para expedir el auto de certiorari.
III A la luz de todo lo antes expuesto, este Tribunal deniega la expedición del recurso de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.