Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025

Gonzalez Cuascut, Ivette v. Junta De Directores Del Cond Estancias

Gonzalez Cuascut, Ivette v. Junta De Directores Del Cond Estancias
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico · Decided August 5, 2025

Gonzalez Cuascut, Ivette v. Junta De Directores Del Cond Estancias

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (1)

YVETTE GONZÁLEZ RECURSO DE CUASCUT REVISIÓN procedente del Querellante-Recurrente Departamento de KLRA202500259 Asuntos del v. Consumidor, Oficina Regional de Ponce CONSEJO DE TITULARES Y JUNTA DE Querella núm.: DIRECTORES DEL ¡CONEA 0003373 CONDOMINIO ESTANCIAS DE ARAGÓN, LUIS R. SÁNCHEZ Sobre: Ley de Condominios (Ley PERAZA-PRESIDENTE núm. 129 del 16 de Querellados-Recurridos agosto de 2020)

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Salgado Schwarz y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2025.

este tribunal apelativo, la Sra. Yvette Comparece ante

González Cuascut (señora González Cuascut o la recurrente) mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe y nos solicita que

Tevoquemos la Resolución emitid a por el Departamento de Asuntos ¡

del Consumidor (DACOo) el 4 de febrero de 2025, notificada el 14 de

febrero siguiente!. Mediante el referido dictamen, el DACo declaró

No Ha Lugar a la impugnación de la cuota de mantenimiento instada

la solicitud para que eliminara la por la recurrente; así como se

deuda que mantenía por dicho concepto con el Consejo de Titulares

y la Junta de Directores del Condominio Estancias de Aragón (en el municipio de Ponce. conjunto, la parte recurrida), sito en

Adicionalmente, la agencia ordenó a la parte recurrida (1) a entregar

la agencia Conforme surge del expediente administrativo, la determinación de No obstante, el 14 de febrero fue notificada inicialmente el 6 de febrero de 2025. de 2025, el DACo emitió una notificación enmendada a los fines de incluir al del de Titulares y la Junta de Directores. representante legal Consejo

Número Identificador SEN2025 KLRA202500259 2

una serie de documentos a la recurrente, y (2) a convocar una

asamblea extraordinaria para la aprobación o el rechazo, mediante

el voto, del ajuste a la cuota de mantenimiento. A su vez, ordenó a

las partes de epigrafe a elaborar y establecer un plan de pago de la

deuda por concepto de cuota de mantenimiento que mantiene la

señora González Cuascut con la parte recurrida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Resolución impugnada y se desestima la querella instada

por la recurrente.

De entrada, señalamos que esta es la segunda ocasión dentro

del mismo pleito en que las partes acuden a este foro apelativo. A

los fines de una mejor comprensión, reseñamos a continuación el

tracto pertinente al asunto que nos ocupa.

Conforme surge, la señora González Cuascut es la propietaria

del apartamento B-114 ubicado en el Edificio B del Condominio

Estancias de Aragón (en adelante, el Condominio). Como

consecuencia de los terremotos ocurridos durante enero de 2020, el

edificio B del Condominio fue declarado como inseguro. En atención

a ello, la Junta de Directores del Condominio cursó una carta

ordenando el desalojo de los inquilinos.? Así, la señora González Cuascut se vio obligada a desocupar su apartamento desde el 6 de

marzo de 2020.

Así las cosas, el 23 de agosto de 2022, la señora González Cuascut presentó una querella ante el DACo impugnando la cuota

de mantenimiento del Condominio.?* A grandes rasgos arguyó que, a

pesar de haber sido desalojada, la obligaban a continuar pagando la

cuota de mantenimiento. Precisó que, la Junta de Directores, había

Véase, el Apéndice del Recurso de revisión judicial, Exhibit +t9.

3 La querella no fue incluida en el Apéndice del Recurso de revisión judicial. No obstante, en cumplimiento con lo ordenado, el 27 de mayo de 2025, el DACo presentó el expediente original del caso ante la agencia.

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ignorado sus peticiones para reevaluar el presupuesto del

Condominio y a ajustar el pago de la cuota de mantenimiento a base

. al por ciento de ocupación; así como su solicitud de un plan de pago j para la deuda que mantenía por dicho concepto.* Al tenor de lo anterior, la recurrente solicitó, entre otros

remedios, el ajuste de la cuota de mantenimiento y que se le

concediera un plan de pago.

Tras varios trámites procesales, el 11 de enero de 2023,

notificada el 13 de enero siguiente, el DACo desestimó la querella y

decretó su cierre y archivo. Razonó que, de conformidad a la Ley

=núm. 129 de 16 de agosto de 2020, conocida como la Ley de

Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1921 et seg. (Ley de Condominios), así como al Reglamento Núm. 9386 del 6 de junio de 2022, intitulado Reglamento de Condominios, la deuda que

mantenía la recurrente impedia dilucidar la controversia.

Inconforme, la señora Hernández Cuascut presentó oportuna reconsideración. No obstante, esta no fue atendida por el DACO.

Ante ello, esta acudió ante este foro apelativo mediante el recurso de

revisión judicial (caso KLRA202400131). Allí, luego de evaluados los

argumentos de las partes y acorde con el derecho aplicable, concluimos que el DACo había errado al desestimar la querella presentada por la señora González Cuascut. En detalle, razonamos la Ley de que la agencia había ignorado la excepción dispuesta por

Condominios y el Reglamento Núm. 9386, la cual dispone que el requisito de no deuda no es necesario en casos en donde se impugne la misma. En consecuencia, revocamos el dictamen recurrido y

devolvimos el caso al DACOo para la continuación de los procesos.

Recibido el mandato, la agencia celebró una vista

administrativa el 22 de octubre de 2024, Posteriormente, el 4 de

de En su querella, la señora González Cuascut reconoció que retuvo los pagos la cuota de mantenimiento desde septiembre de 2021.

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febrero de 2025, notificada el 14 siguiente, DACo emitió la

Resolución impugnada. En la misma, esbozó cuarenta y tres (43) determinaciones de hechos. A base de estas, y acorde al derecho

vigente, razonó que la impugnación que pretendia la señora

González Cuascut no habia sido presentada dentro del término de

treinta (30) días que dispone el ordenamiento jurídico. En detalle, explicó que la asamblea en la cual se había aprobado la

continuación del pago de la cuota de mantenimiento fue celebrada

el 3 de octubre de 2020, y no había sido hasta el 23 de agosto de

2022, que la señora González Cuascut había instado su

reclamación.

De conformidad con lo anterior, la agencia declaró sin lugar

tanto la impugnación de la cuota de mantenimiento, como la

solicitud para la eliminación de la deuda por dicho concepto que

mantenía la señora González Cuascut. Además de lo anterior, el DAco dispuso lo siguiente:

[...]

Se Ordena la parte querellada Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Estancias de Aragón, a que en el término improrrogable de 20 días, a partir de la notificación de esta Resolución, entregue a la parte querellante Yvette González Cuascut, los documentos solicitados, pero sin limitarse a, documentos relacionados a la actividad fiscal del condominio, las actas de las asambleas del Consejo de Titulares, las actas de las reuniones de la Junta de Directores, y los contratos adjudicados.

Se Ordena a la parte querellante Yvette González Cuascut, y a la parte querellada Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Estancias de Aragón, que a en el término improrrogable de 20 días, a partir de la notificación de esta Resolución, elaboren, establezcan, y acuerden un plan de pago de la deuda que mantiene la parte querellante Yvette González Cuascut, con la parte querellada Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Estancias de Aragón.

Se Ordena que dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, la parte querellada Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Estancias de Aragón, a través de su presidente en funciones y/o agente administrador convocará una

Véase, el Apéndice del Recurso de revisión judicial, Exhibit +43.

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Asamblea Extraordinaria, la cual se celebrará en o antes de veinte (20) días desde la convocatoria, en la cual el Consejo de Titulares del Condominio Estancias de Aragón, determine a través de voto, aprobar o rechazar ajustar el pago de la cuota de mantenimiento.

[...]

Inconforme, el 24 de febrero de 2025, la recurrente presentó una reconsideración.* Por medio de esta, solicitó que se tomaran

medidas más rigurosas. Así, requirió que: (1) se declarase extinta la

obligación del pago de la cuota de mantenimiento; (2) se citara a todos los titulares para que se expresaran en torno a la situación;

- (3) la asignación de un inspector para la supervisión de los procesos; (4) una orden de cese y desista contra la Junta de Directores del Condominio; y (5) la inhibición del representante legal del Consejo de Titulares por alegado conflicto de interés, entre otros. |

Cabe señalar que, en su solicitud, la señora González Cuascut

reconoció que la determinación impugnada —entiéndase, que no se

alterara la cuota de mantenimiento—-, había sido tomada en la

asamblea celebrada el 3 de octubre de 2020.

El 7 de marzo siguiente, el Consejo de Titulares y la Junta de

, Directores instaron una Moción de Reconsideración.” En síntesis,

adujeron que, a tenor con el estado derecho, procedía que el DACo se declarase sin jurisdicción y desestimara la querella en cuestión.

El 10 de marzo de 2025, la recurrente replicó al referido pedido y reiteró sus súplicas.?

No del expediente administrativo que la agencia surge

recurrida hubiese atendido los referidos petitorios.

Así las cosas, el 9 de abril de 2025, la señora González

Cuascut acudió oportunamente ante este foro apelativo mediante el

recurso de revisión judicial que nos ocupa. Aunque en su escrito no

$ Véase, el Apéndice del Recurso de revisión judicial, Exhibit +4.

7 La solicitud de reconsideración del Consejo de Titulares y la Junta de Directores del recurso. Tomamos tampoco fue incluida como parte de los anejos de la misma través del expediente administrativo. conocimiento judicial a Véase, el Apéndice del Recurso de revisión judicial, Exhibit +44.

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realiza ningún señalamiento de error, esta arguye que se le ha

violentado el debido proceso de ley. Precisa que, la Junta de

Directores y el alegado representante legal del Consejo de Titulares

continúan privándola de información, la obligan a continuar

pagando la cuota de mantenimiento, y le impiden participar en la toma de decisiones sobre su propiedad. Adicionalmente, solicita una

audiencia para expresarse.

El 18 de junio de 2025, el Consejo de Titulares y la Junta de

Directores presentaron conjuntamente su alegato en oposición y solicitaron la desestimación del recurso. En esencia, adujeron que la causa de acción de la señora González Cuascut estaba prescrita

desde el 2020, por lo que este foro carecía de jurisdicción para

atender el recurso de revisión judicial. Adicionalmente, llaman a nuestra atención que las órdenes emitidas por el DACo resultan

improcedentes, toda vez que dicho foro carece de jurisdicción, pues la querella fue presentada luego de transcurrido el plazo para ello.

Analizados los escritos de las partes y el expediente administrativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

11.

Revisión Judicial de las Decisiones Administrativas

La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene

como fin primordial limitar la discreción de las agencias y

asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.

García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). En

el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder

una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados. Buxó Santiago v. ELA et.

als., 2024 TSPR 130, 215 DPR ___ (2024); Specialty et al. IT., 179

e KLRA202500259

DPR 923, 940 (2010).

No obstante, esta deferencia reconocida a las decisiones de las

agencias administrativas habrá de ceder cuando: (1) la misma no esté basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la

aplicación o interpretación de las leyes y el reglamento; (3) su

actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal, o (4) la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales

fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024). Por consiguiente, la revisión judicial de una decisión administrativa se circunscribe a analizar: (1) si el remedio concedido -

fue razonable; (2) si las determinaciones están sostenidas con

evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar la ley. Asoc.

Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, a la pág. 940.

En este ejercicio, nuestro más alto foro ha sido enfático en que

las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas

tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que

debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca

suficiente evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). Quien las impugne tiene el deber insoslayable, de presentar ante el foro judicial la evidencia | para prevalecer, necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la El presunción de corrección de la determinación administrativa.

sobre la parte que impugna la peso de la prueba descansa entonces determinación administrativa. Íd.

Como corolario a lo anterior, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico las (LPAUG), Ley núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675, dispone que determinaciones de hechos realizadas, por. una agencia

Véanse, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Toyota, Otero v. Sonell Jta. Subastas ACT, 2024 TSPR 82, 163 DPR 716, 727 (2003); Transp. v. Otero Rivera USAA Fed. Savs. Bank, 2024 TSPR 70, 214 214 DPR ___ (2024); v. DPR __ (2024).

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administrativa, serán sostenidas por el tribunal revisor si se |

encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del

expediente administrativo al ser considerado en su totalidad.

Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). De modo que, la parte afectada, deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la

actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia

sustancial. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). En.

consecuencia, nuestra función se circunscribe a considerar si la

determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar

que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo.

ld.

Por otro lado, las conclusiones de derecho son revisables en

toda su extensión. Sección 4.5, Ley núm. 38-2017, supra. Sin

embargo, ello “no implica que los tribunales revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e

interpretaciones de la agencia.” Otero v. Toyota, supra, a la pág. 729.

Cuando un tribunal llega a un resultado distinto, este debe

determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea

por la pericia, por consideraciones de política pública o en la

apreciación de la prueba. ld.

En conclusión, el tribunal solo podrá sustituir el criterio de la

agencia por el propio cuando no pueda encontrar una base racional para explicar la determinación administrativa. ECP Incorporated v.

OCS, 205 DPR 268, 282 (2020); Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616 (2006), citando a Otero v. Toyota, supra. Ley de Condominios El 16 de agosto de 2020, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley

núm. 129 del 16 de agosto de 2020, denominada como la Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1291 et seg, (Ley de KLRA202500259 9

Condominios). La misma se aprobó con el fin de actualizar las

normas que rigen la convivencia en los condominios y a atemperar la norma estatutaria a cambios sociológicos experimentados en el pais. Exposición de Motivos de la Ley de Condominios.

En lo concerniente a la controversia que nos ocupa, el Artículo

65 de dicha ley, 31 LPRA sec. 1923j, intitulado Impugnaciones de Acciones u Omisiones de la Junta de Directores, Administrador Interino y Acuerdos y Determinaciones del Consejo, establece que el

titular que ejerza dicha facultad tendrá un término de treinta (30)

dias para ello. Tal plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha

, en que se tomó el acuerdo o la determinación, si se hizo en presencia de quien impugna. Por el contrario, si el titular afectado no estuvo

presente en el momento en que se llegó a tal acuerdo o

determinación, el plazo de treinta (30) días comenzará a transcurrir desde que este recibió la notificación del acuerdo.

Reglamento de Condominios El Reglamento de Condominios tiene como propósito proteger

, a los titulares de apartamentos sometidos al Régimen de Propiedad

Horizontal, reconociendo su derecho al pleno disfrute de su

apartamento y las áreas comunes. Ello, siempre y cuando no se menoscabe el derecho de los demás titulares al disfrute de sus

respectivas propiedades. -

En cuanto a los términos para presentar una querella a los

fines de impugnar cualquier determinación, acción u omisión por

parte de la Junta de Directores o un acuerdo del Consejo de

Titulares, la Regla 24 del Reglamento Núm. 9386, establece lo siguiente: [..]

(1) Para todo tipo de impugnación, el titular tendrá treinta (30) días a partir de la fecha que se tomó dicho acuerdo o determinación, si se hizo en su presencia, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que recibe la notificación del acuerdo, si el titular KLRA202500259

afectado no estuvo presente en el momento en que se llegó a tal acuerdo o determinación.

I11.

Según adelantáramos, esta es la segunda ocasión dentro del mismo pleito en que la señora González Cuascut acude ante este foro revisor.

En aquel momento, el único asunto ante nuestra atención se

circunscribió a si el DACo contaba con jurisdicción para atender la |

querella presentada, aun cuando la señora González Cuascut

mantenía una deuda con el Consejo de Titulares del Condominio, por concepto de cuota de mantenimiento. En ese contexto, resolvimos que el DACo había errado al desestimar la demanda por

razón de la deuda, en tanto la Ley de Condominios y el Reglamento

contemplan una excepción a dicho requisito en casos donde se

impugne la referida cuota, como ocurría en ese caso. En

consecuencia, revocamos la determinación de la agencia y

devolvimos el caso para la continuación de los procedimientos.

No obstante, una vez revisado nuevamente el asunto, el DACo

emitió la determinación recurrida, en la que, en primer orden, concluye que la querella no fue presentada dentro del término de '

treinta (30) días dispuesto tanto la Ley de Condominios como por el

Reglamento, por lo que carece de jurisdicción para atenderla.

Analizado este fundamento, que se presenta por primera vez

ante nuestra consideración, coincidimos con el razonamiento de la

agencia.

Según reseñado, la determinación impugnada por la señora González Cuascut fue alcanzada en asamblea el 3 de octubre de '

2020, a la cual esta asistió. Conforme al ordenamiento jurídico vigente, la recurrente contaba con un término de treinta (30) días para presentar su reclamación. Esto es, hasta el 2 de noviembre KLRA202500259 11

| próximo. No obstante, la querella se presentó el 23 de agosto de 2022, casi tres (3) años luego de vencido el plazo para ello. De la lectura minuciosa de la normativa regente, notamos que dicho

término no admite extensión alguna para la presentación de la querella, aún en los casos en los que aplique la excepción al

requisito de no deuda. De modo que, la señora González Cuascut presentó su reclamación de manera tardía. Recordemos que la

recurrente, en su solicitud de reconsideración, admitió que la

determinación objetada había sido tomada en la asamblea celebrada

¡ el 3 de octubre de 2020.

Consecuentemente, el DACo carecía de jurisdicción para revisar la misma, como bien razonó.

Ahora bien, adviértase que aun cuando el DACOo se declaró sin

jurisdicción, este emitió dos determinaciones —al declarar No Hal Lugar a las solicitudes de la señora González Cuascut- y dictó tres (3) órdenes.

Como es sabido, al igual que ocurre en el foro judicial, una agencia administrativa no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 | (2023) citando a Raimundi v. Productora, 162 DPR 215, 224 (2004).

En tales circunstancias, únicamente procede la desestimación de la

acción ante su consideración.!1%

Así pues, en el presente caso, el DACo estaba impedido de

emitir una determinación sobre las reclamaciones de la señora

González Cuascut. Más aún, el DACo carecía de autoridad para

dictar orden alguna a las partes. Por tanto, esta actuación resulta ultra vires.

Véase, González v. Mayagiiez Resort 8: Casino, 176 DPR 848 (2009); García v. Hormigonera Mayagúezana, 172 DPR 1 (2007).

KLRA202500259 12 o

En su consecuencia, no tenemos otra alternativa que dejar sin

efecto la Resolución recurrida y desestimar la querella presentada

por la señora González Cuascut.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Resolución

impugnada y se desestima la querella instada por la recurrente. El juez Sánchez Ramos disiente con opinión escrita.

Notifíquese.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

YVETTE GONZÁLEZ CUASCUT Revisión procedente del Departamento de Querellante-Recurrente Asuntos del KLRA202500259 Consumidor, Oficina v. Regional de Ponce CONSEJO DE Querella núm.: TITULARES Y JUNTA DE C-PON-2022- DIRECTORES DEL 0003373 |

CONDOMINIO ESTANCIAS DE ARAGÓN, Sobre: Ley de LUIS R. SÁNCHEZ Condominios (Ley núm. 129 del 16 de PERAZA-PRESIDENTE agosto de 2020) Querellados-Recurridos Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el : juez Salgado Schwarz y el juez Rivera Torres

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ SÁNCHEZ RAMOS

Aunque estoy de acuerdo en que el error señalado por la

Sa. Yvette González Cuascut (la “Querellante” o la “Recurrente”) no

se cometió, disiento de la determinación de adjudicar los errores independientes que la parte recurrida (el “Condominio”) señala en su Oposición al recurso de revisión judicial presentado por la |

Querellante. Si el Condominio consideraba que la agencia recurrida > ((DACo”) erró de una forma adversa a sus intereses, y si el

Condominio interesaba que este Tribunal adjudicara al respecto, propio de dicha parte estaba obligada a presentar su recurso

revisión judicial. No podía, a través de una oposición al recurso presentado por la otra parte, solicitar la revisión de asuntos que de formaron parte de los señalados la forma alguna errores por

Recurrente.

Adviértase que, en este caso, la Recurrente impugna la determinación del DACOo a los efectos de que no procedía su querella,

relacionada con el cobro de la cuota de mantenimiento. Ese era el

único asunto propiamente ante la consideración de este Tribunal.

KLRA202500259 o

No tenemos jurisdicción para considerar los errores traidos por el

Condominio en su oposición al recurso de la Querellante, mediante

los cuales se impugnan las siguientes determinaciones del DACOo: (i) orden de entregar a la Querellante cierta información; (11) orden de negociar un plan de pago en cuanto a la deuda de la Querellante;

y (iii) orden de celebrar una asamblea extraordinaria para que el Consejo de Titulares del Condominio determine si aprueba, rechaza o ajusta la cuota de mantenimiento vigente.

Para obtener una adjudicación de este Tribunal en torno a estos asuntos, era necesario que el Condominio presentara, oportunamente, su propio recurso de revisión judicial. De ninguna

forma podía el Condominio “coger pon” con el recurso de la

Querellante, y a través de su oposición, lograr que este Tribunal adjudicara asuntos no relacionados con los errores planteados por la Recurrente en su recurso.

Así pues, como carecemos de jurisdicción para revocar las

determinaciones del DACo que no fueron cuestionadas por la

Recurrente (ni por el Condominio a través de un oportuno recurso de revisión judicial), respetuosamente disiento.

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2025.

Roberto Sánchez Ramos Juez de Apelaciones

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.