Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2026

Jaime Ferrer Vélez v. Consejo De Titulares Del Condominio Colinas Del Sol Y Otros

Jaime Ferrer Vélez v. Consejo De Titulares Del Condominio Colinas Del Sol Y Otros
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico · Decided February 13, 2026
Jaime Ferrer Vélez v. Consejo De Titulares Del Condominio Colinas Del Sol Y Otros

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV JAIME FERRER VÉLEZ Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón CONSEJO DE TITULARES TA2026CE00169 DEL CONDOMINIO Caso Núm.: COLINAS DEL SOL Y BY2024CV03681 OTROS Sobre: Recurrida Caída

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

Comparece Jaime Ferrer Vélez (en adelante, peticionario) mediante un recurso de certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 2 de febrero de 2026, y notificada el 4 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario declaró Ha Lugar cierta solicitud de la parte recurrida del título para incluir como parte de su prueba documental un documento.

El caso del título inició cuando, el 20 de junio de 2024, el peticionario presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Consejo de Titulares del Condominio Colinas del Sol y otras partes desconocidas (en adelante, parte recurrida).2 Tras varias instancias procesales innecesarias de pormenorizar, las que incluyeron, pero no se limitaron a la presentación del informe de conferencia preliminar entre abogados, y la posterior celebración de la conferencia con antelación a juicio,

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 59.

2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1.

TA2026CE00169 2 la parte recurrida presentó una Moción sobre enmienda parcial a informe de conferencia preliminar entre abogados.3 En esta expuso que, por error, no incluyó como parte de la prueba documental un documento identificado como foto de chat en la plataforma WhatsApp del peticionario con Yahaira Moreno del 26 de agosto de 2021, el cual había sido incluido como parte de su prueba documental. A tenor, peticionó que se le permitiera la inclusión de la foto.

En reacción, el 23 de enero de 2026, el peticionario presentó oposición a la anterior solicitud.4 En síntesis, arguyó que la negligencia de la parte apelada no amerita modificar una orden que regía el curso del pleito. Asimismo, planteó que permitir corregir ese error procesal equivalía a conceder una segunda oportunidad estratégica en perjuicio de esta parte. Así, pues, solicitó al foro primario que denegara el petitorio de la parte recurrida.

Evaluados los antes mencionados escritos, así como una réplica presentada por la parte recurrida,5 mediante Resolución emitida el 2 de febrero de 2026, notificada el 4 del mismo mes y año, el foro a quo autorizó la inclusión del referido documento como parte de la prueba documental.6 Insatisfecho con lo actuado por el foro de instancia, el 10 de febrero de 2026, el peticionario interpuso una solicitud de reconsideración,7 la cual fue denegada mediante Resolución emitida y notificada el 11 de febrero de 2026.8 En desacuerdo, el 13 de febrero de 2026, el peticionario presentó un recurso de certiorari. En la misma fecha, interpuso una solicitud en auxilio de jurisdicción. Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la

3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 51.

4 Íd., a la Entrada Núm. 57.

5 Íd., a la Entrada Núm. 58.

6 Íd., a la Entrada Núm. 59.

7 Íd., a la Entrada Núm. 60.

8 Íd., a la Entrada Núm. 62.

TA2026CE00169 3 facultad de “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.9 En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar escrito en oposición al recurso.

Luego de haber evaluado el expediente en su totalidad, así como el derecho aplicable, no hemos encontrado que el foro primario haya actuado con prejuicio o parcialidad, que haya habido un craso abuso de discreción ni tampoco, que la determinación sea manifiestamente errónea. Más aún, puntualizamos que “el funcionamiento efectivo de nuestro sistema judicial y la rápida disposición de los asuntos litigiosos requieren que los jueces de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales”.10 Es nuestra apreciación que no existen elementos que justifiquen nuestra intervención con el manejo del caso según determinado por el foro primario en este caso.

Es por todo lo anterior, que no procede nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil,11 y la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,12 acordamos denegar la expedición del auto de Certiorari.

Por los fundamentos que anteceden, se declara No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción y se deniega la expedición del auto de Certiorari. Se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos sin la necesidad de que se haya recibido el mandato.13

9 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).

10 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 333-334 (2023).

11 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

12 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60.

13 Al amparo de la Regla 35 (A) (1) de nuestro Reglamento la primera instancia judicial puede proceder de conformidad con lo aquí resulto, sin que tenga que TA2026CE00169 4 Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones esperar por nuestro mandato. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 55.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.