Supreme Court of Puerto Rico, 1900

Rivera v. Registrador de la Propiedad

Rivera v. Registrador de la Propiedad
Supreme Court of Puerto Rico · Decided January 30, 1900 · Presidente, Quiñones
3 P.R. 28

Rivera v. Registrador de la Propiedad

Opinion of the Court

El Juez Presidente Sr. Quiñones

emitió la siguiente opinión,

Visto este recurso gubernativo interpuesto por el Ledo. Don Rafael López Landrón á voz y nombre de Don José Dolores Rivera Claudio, en representación de su legítima esposa Doña María Justa García y Lizarraga, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de esta Capital á inscribir un expediente judicial de dominio aprobado por el Tribunal del Distrito de San Juan por auto de 21 de Septiembre último.

Resultcmdo: de los hechos que se consignan en el expre-sado auto aprobatorio, que Don José D. Rivera Claudio, en representación de su legítima esposa Doña Justa García y Lizarraga, presentó escrito manifestando que Doña Dolores Lizarraga de Campanón dispuso en su testamentaría, á favor de los hijos de Juan Lazús García y de la consorte del recu-rrente, cincuenta cuerdas de terreno en el barrio de Sabana-Llana, jurisdicción de Río Piedras; que dicho terreno, que es de segunda clase, equivalente á diez y nueve hectáreas, sesenta y cinco áreas y diez y nueve centiáreas, próxima-*30mente, lo había venido poseyendo su esposa por compra á Ignacio y Romualdo García, hijos de Juan Lazús, veinte y cinco de las referidas cuerdas, y las otras veinte y cinco cuerdas en usufructo, mientras viviera, debiendo pasar luego á sus legítimos hijos Cármen, Atilano, Providencia, Aurora, Simón y Rosendo Rivera y García, habidos en su matrimo-nio con el solicitante; que las expresadas cuerdas de terreno forman un solo cuerpo, casi todo llano, con una parte que1 brada, dedicado á frutos menores y pastos naturales; que estaban libres de toda carga ó gravámen, teniendo un valor aproximado, en venta, de ochocientos pesos moneda corriente provincial, y colindaban por el Norte con terrenos de Don Pedro Cervera y Don José Dolores López, por el Sud y Oeste con terrenos de Don Frutos Caloca, hoy su Sucesión; por el Este con el citado Don Pedro Cervera, Don Pablo Figueroa, y Don Celestino Trida; que el predio descrito contenía en su recinto tres casas de construcción rústica y añadía que como su dicha esposa llevaba más de veinte años de posesión y carecía de título escrito eficiente, deseaba inscribir las cincuenta cuerdas de terreno, veinte y cinco á título de dominio pleno y las otras veinte y cinco á título de usu-fructuaria; ofreciendo información testifical para justificar dichos extremos.

Resultando: que admitida la información y corridos los trámites del expediente, dictó el Tribunal del Distrito el auto de 21 de Septiembre último, aprobando la información practicada y declarando que pertenecían en pleno dominio y en usufructo á Doña María Justa García y Lizarraga, esposa de Don José Dolores Rivera Claudio, los bienes de que se trataba y habían sido descritos, y disponiendo se inscribieran á su favor en el Registro de la Propiedad, librán-dose para ello el oportuno testimonio al interesado.

Resultando: que librado dicho testimonio y presentado para su inscripción en el Registro de la Propiedad se negó el Registrador á inscribirlo, porque expresándose que Doña Justa García y Lizarraga tenía el usufructo de veinte y cinco *32cuerdas de terreno, de las cincuenta de que se componía la. finca, no se acreditaba la adquisición, ni se declaraba el dominio de aquéllas á favor de sus hijos Cármen, Atilano, Providencia, Aurora, Simón y Rosendo Rivera y García, no expresándose el modo en que hubiese adquirido el usufructo la señora García; y por no describirse separadamente dichas veinte y cinco cuerdas y las otras de igual cabida en que tenía el pleno dominio y que no siendo subsanables dichos defectos no era admisible tampoco la anotación preventiva.

Resultando: que contra esta negativa del Registrador ha interpuesto el Abogado Don Rafael López Landrón, á nom-bre de Don José Dolores Rivera Claudio, en representación éste de su esposa Doña María Justa García y Lizarraga, el presente recurso gubernativo ante esta Presidencia y que conferida vista al propio Registrador y al Tribunal del Dis-trito de San Juan, ambos la han evacuado en los términos que se expresan en sus respectivos informes.

Considerando : que para inscribir el usufructo, como cual-quier otro derecho real sobre bienes inmuebles, es indispensable que conste inscrito previamente el dominio; y que no constando del auto aprobatorio de la información propuesta por Don José Dolores Rivera Claudio, á nombre de su esposa Doña María Justa García, á quien pertenecen en propiedad las veinte y cinco cuerdas de terreno sobre que se dice que tiene • aquélla el usufructo, ni el título en virtud del cual lo hubiesen adquirido, no es posible inscribir el usufructo de dichas veinte y cinco cuerdas de terreno á favor de la Doña Justa García, como lo pretende la parte promovente.

Considerando: que si bien en el auto aprobatorio de refe-rencia se describen las cincuenta cuerdas de terreno de las que dice el recurrente que pertenecen veinte y cinco en propiedad á su esposa y las otras veinte y cinco en usufructo, no se describen estas dos porciones separadamente como, es de necesidad, para que en el Registro consten identificadas cada una de ellas con toda la claridad y precisión que requiere el artículo 9? de la Ley Hipotecaria.

*34Considerando: que atendida la naturaleza de las faltas que impiden la inscripción del auto aprobatorio del expe-diente de dominio de que se .trata, no deben calificarse insubsanables, toda vez que los defectos de que adolece el expresado título pueden perfectamente subsanarse por el Tribunal sentenciador, á solicitud de la parte interesada.

Vistos los artículos 9, 20 y 65 de la Ley Hipotecaria y las resoluciones de la Dirección General de los Registros de 22 de Julio de 187.4, 18 de Agosto de 1887, 18 de Junio de 1888 y. 26 de J unió de 1894.

Se confirma la negativa del Registrador de la Propiedad de esta Capital á inscribir el auto aprobatorio de la informa-ción de dominio promovida por Don José Dolores Rivera Claudio, á nombre de su esposa Doña Justa García y Liza-rraga, tomándose, empero, anotación preventiva de suspen-sión, si la solicitare la parte promovente. Comuniqúese esta resolución al Tribunal del Distrito de San Juan, para la notificación de los interesados, y transcurridos que sean ocho días hábiles, á partir desde el de la notificación, remita las diligencias con los escritos que en su caso presenten las partes interesadas.

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