Ex parte Mauleón
Ex parte Mauleón
Opinion of the Court
emitió la siguiente opinión del Tribunal:
La presente es una solicitud 'de auto de habeas corpus
Es un principio general jurídico que el establecimiento de 1 una nueva ley criminal (procesal) conteniendo una cláusula general derogativa, sin reserva alguna en sentido contrario, anula, deroga y deja sin efecto las leyes anteriores, resul-tando que aquellos delitos que no existían en la nueva ley no podían ser castigados y que los malhechores evadirían la acción de la justicia. Teniendo en cuenta lo que precede, el legislador ha creido sabio y prudente durante los últimos años, evitar la evación de la Ley adoptando lo que se deno-mina “cláusula de reserva’’. El nuevo Código de Enjuicia-miento Criminal dice en su artículo 534:
“Que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Reales Decretos, Órdenes y Órdenes Militares, vigentes en Puerto Rico, en todo lo que se relacione 6 refiera £ Enjuiciamiento Criminal, incompatibles 6 contrarias á esta ley, y demás leyes, órdenes, decretos y disposiciones incompatibles con la misma, quedan por la presente derogados. Esta Ley empezará á regir á las doce del día 1 de Julio de 1902”.
El artículo 560 del Código Penal dice lo siguiente:
“El Código Penal, Reales Decretos, Órdenes y Órdenes Militares vigentes en Puerto Rico, en todo lo que se relacione ó refiera á delitos, y que fuesen incompatibles ó se opusieren á la presente y todas las demás leyes, órdenes, decretos y disposiciones incompatibles ó contrarias á la misma, quedan por la presente derogados.
Esta Ley empezará á regir el día 1 de Julio de 1902 á las doce del día.”
En relación con lo que precede tenemos, sin embargo, que considerar el artículo 558 que dice como sigue:
“Ningún acto ú omisión que empezare después de medio día del día en que entre en vigor este Código, constituye delito penable, excepto en la forma prescrita ó autorizada por dicho Código.
Todo acto ú omisión que empezare antes de la promulgación de este Código, podrá investigarse, perseguirse y castigarse como si no se hubiere aprobado dicho Código.”
Los tres artículos, mencionados deben desde luego ser interpretados conjuntamente.
No existe,, pues, duda alguna de que el nuevo Código Penal y la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal consti-tuyen partes integrantes de un mismo sistema, y están íntimamente relacionados. Está generalmente admitido que el primero define el crimen y establece el castigo, mientras
Se arguye que no pueden existir dos sistemas de enjuicia-miento en una Corte al mismo tiempo. Esto podría admi-tirse si los dos sistemas de enjuiciamiento fueran • aplicables á los mismos casos. Confusiones tendrían necesariamente que desarrollarse entonces. El legislador tuvo en cuenta dichas confusiones y las obvió declarando que el nuevo Código debía solo aplicarse á delitos ó faltas cometidos después del 1 de Julio de 1902. Play casos en los Estados Unidos que prueban la existencia de dos sistemas de enjui-ciamiento al mismo tiempo. Por ejemplo, en aquellos Estados ó Territorios en que el procedimiento de la “ley común” fué'sustituido por un enjuiciamiento de Código, la legislatura dispuso que todas las causas pendientes anteriores á la fecha en que el Código empezó á regir debían ser trami-tadas de acuerdo con el sistema antiguo. Allí, como aquí, existían dos sistemas de enjuiciamiento en la misma Corte, y sinembargo no se oponían el uno al otro, puesto que no eran aplicables á los mismos casos. •
El solicitante fué acusado y convicto del delito de lesiones. En el nuevo Código Penal no existe semejante delito espe.cial. Sustituir agresión (battery) por lesiones, según se ha indicado, sería forzado. Pero aún en el supuesto de que existiera, la Legislatura, á fin de disipar cualquiera duda adoptó la “cláusula de reserva”, por medio de la cual todas las ofensas cometidas con anterioridad al 1 de Julio de 1902,
Pero aún concediendo que el acusado pudiera haber hecho uso de las prescripciones de la nueva ley de enjuiciamiento criminal, y por lo cual se le privó del derecho de defenderse, lo que infringió de modo fatal sus derechos y su libertad, ha dejado el solicitante de probar en absoluto la forma en que ha sido perjudicado por la aplicación de la antigua ley de enjuiciamiento criminal, y como hubiera la nueva ley mejo-rado su causa.
En relación con la presente solicitud, no estaría demás hacer constar aquí que los Tribunales mas altos de los Esta-dos Unidos han declarardo que no puede expedirse un auto de habeas corpus para la revision de errores é irregularida-des en el procéclimiento, dando por resultado la convicción y condena, siempre que la Corte tenga jurisdicción sobre la ofensa y el acusado: Un auto de error ó apelación son los únicos recursos en tales casos.
En Ex Parte Schaw 7 Ohio State, 81, “70 American Decisions” la Corte dice:
“ La Corte tenía jurisdicción sobre la ofensa y sn castigo. Tenía autori-dad para dictar su sentencia y aun cuando al hacer uso de sus legítimos poderes cometió un error manifiesto en el número de años impuestos, la sen-tencia no era nula, sino errónea”.
“.El auto de error y de habeas corpus tienen su misión distinta. Existen amplios recursos para la corrección de irregularidades y errores en los proce-dimientos ,que resultan de la convicción y sentencia por medio de un “auto de error”. Para subsanar errores é irregularidades en semejantes casos no puede hacerse uso del recurso sumario del auto de habeas corpus; pero si la Corte ha sentenciado al solicitante por un delito sobre el cual no tenía juris-dicción alguna de acuerdo con la ley, los procedimientos y la sentencia eran abiertamente coram non judice; y nulos. La prisión que se decrete en virtud de esta sentencia nula, sería ilegal, y el peticionario tendría derecho á que se le excarcelara mediante auto de Habeas Corpus.
La Corte Suprema de los Estados Unidos, In Re Frederick 149 U. S. página 7, dice:
*236 “In Re Frederick: 149 E. E. U. U. 76.
“El objeto de un auto de Habeas Corpus, y los casos en que generalmente es concedido lian sido claramente expresados por el Magistrado Sr. Bradley, que habló á nombre del Tribunal en la causa de Ex Parte Siebold, 100, E. E. U. U. 371, 375, como sigue: “El único motivo por el cual este Tribunal ó cualquier otro Tribunal, sin alguna ley especial que lo autorice, intervendrá al presentarse una solicitud de Habeas Corpus á favor de un preso que se halla convicto y sentenciado por otro Tribunal, es la falta de jurisdicción del Tribunal sentenciador sobre la persona ó la causa ó algún otro motivo que determine la nulidad de sus procedimientos. Esta distinción entre una sentencia errónea y otra que es ilegal y nula, está bien demostrada por las dos causas de Ex Parte Lange, 18 Wall 163, y Ex Parte Parks 93 U. S. 18. En el primer caso declaramos que 'la sentencia era nula y de consi-guiente pusimos en libertad al suplicante: en el último caso declaramos que la sentencia, fuera ó nó errónea, no era nula, porque el Tribunal era compe-tente para conocer de la causa; y nosotros nos negamos á inmiscuirnos en la misma”. La razón para esta regla está en el hecho de que un procedimiento de habeas corpus es un ataque colateral de naturaleza civil para recusar la validez de un fallo ó sentencia de otro Tribunal en un procedimiento criminal, y por lo tanto debería limitarse á los casos en que el fallo ó la sentencia recusada sea claramente nula por la razón de haber sido dictada sin jurisdic-ción (ó competencia), ó por el motivo de que el Tribunal haya extralimitado su jurisdicción en el asunto”.
Ex Parte Parks: 93 E. E. U. U. página 23 :
“Pero en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Distrito tenía plena juris-dicción tanto sobre la persona como sobre el lugar, la causa y todo aquello que con ella se relacionaba. El revisar la sentencia de aquél Tribunal me-diante un auto de Habeas Corpus sería convertir ese auto en un simple recurso de apelación, y asumir un poder de apelación que nunca ha sido con-ferido á este Tribunal”.
En el presente caso, la Corte de distrito tenía jurisdicción sobre la ofensa y sobre el acusado Mauleón y si se cometió algún error debió haberse tratado de corregir en su apelación ante el Tribunal Supremo. Es, sin embargo, la opinión de este Tribunal que no se cometió error alguno. Las manifes-taciones anteriores dan por terminado el caso, á pesar de lo cual consideraremos brevemente la objeción que se hace res-pecto á un juicio por Jurado, llamando la atención hácia los artículos 388 y 389 de los Estatutos revisados que dicen lo siguiente:
“ Si una persona es acusada por el Fiscal ó por el Gran Jurado de un de-lito que tenga señalada como castigo pena capital ó dos ó mas años de priva-ción de libertad en cualquier establecimiento penal de la isla, podrá exigir*238 que le juzgue un Jurado, solo en el Tribunal de Distrito que sea competente, lo que se concederá bajo las siguientes condiciones.
“Toda persona así acusada, que opte por someterse á un Jurado, anunciará su opción al Tribunal, por conducto de su abogado, ó manifestándola perso-nalmente; dicha opción tendrá lugar por lo menos dos días antes del fijado para la vista de la causa por el delito de que se le acusa; y si no se hiciese antes de ese término se considerará á dicha persona como si hubiese renuncia-do á su derecho á Juicio por Jurados, en cuyo caso'será juzgada por el Tribunal”.
Es evidente que de acuerdo con los preceptos de dichos artículos, el privilegio de un Juicio por Jurado resta entera-mente con el acusado siendo opcional con el mismo. Dé conformidad con los artículos citados se exige al acusado que cumpla con ciertos requisitos, considerando en caso con-trario que ha renunciado el privilegio de ser juzgado por un Jurado. No parece que el solicitante de este auto de Habeas Corpus, al verificarse el juicio oral en la Carte de Distrito solicitara un Jurado ni que su petición fuere denegada, y no tiene por consiguiente á priori derecho para quejarse.
La solicitud de auto de habeas corpus es por lo tanto dene-gada, el auto desechado.
Denegada.
Concurring Opinion
Opinión conmrrente del
Con fecha • 30 de Septiembre de 1902, José Mauleón, peticionario en este caso, fué declarado culpable por la Corte de Distrito de San Juan del delito de lesiones cometido en la persona de un tal Genaro Cruz, en la ciudad de San Juan, .Puerto Pico, el día 10 de Diciembre de 1901. Fué condenado á un año y un día de prisión, y accesoria, debiendo sufrir aquélla en la penitenciaría. Apeló su causa para ante este Tribunal, y habiéndose considerado debida-mente la misma, la sentencia fué confirmada en todas sus partes con fecha 30 de Marzo de 1903.
Los fundamentos del recurso de apelación, brevemente expuestos, son los siguientes: Que la prueba no era de sufi-ciente naturaleza para determinar la identidad del apelante
Durante el curso de su apelación no se alegó que había sido privado de un jurado, ni se alegó tampoco que el juicio debió haberse celebrado de acuerdo con las disposiciones del nuevo Código de enjuiciar. Después de haber sufrido seis meses de prisión en la penitenciaría, presentó esta solicitud de habeas corpus, alegando como fundamentos de la misma que se le había denegado un juicio por jurado, y que fué juzgado de acuerdo con las disposiciones del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, que no estaba vigente en la época en que tuvo lugar la celebración del juicio.
El primer fundamento consiste en que se le denegó un juicio por jurado. Este derecho no lo concedía el nuevo Código de enjuiciar, toda vez que la ley de juicios por jurados fué aprobada en Enero de 1901, meses antes de la comisión del delito del cual fué declarado culpable el pri-sionero. Si tenía derecho á un juicio por jurado, ese dere-cho le estaba asegurado por la primera ley pasada por la Legislatura de Puerto Rico, y aprobada mucho antes de que cometiera el acometimiento contra Genaro Cruz. No es necesario invocar la protección del nuevo Código de Enjui-ciamiento Criminal para reclamar este derecho. Es absolu-tamente innecesario entrar en los límites de una discusión sobre los códigos. El derecho á un juicio por jurado, de acuerdo con la ley que establece este derecho en favor de todos los puertorriqueños, no es, sin embargo, absoluto; está sujeto á muchas restricciones. El acusado debe pedir el jurado de acuerdo con determinadas prescripciones, algunos días antes del juicio, y si deja de solicitarlo, se considera que ha renunciado su derecho. Los autos del caso, que vinieron anteriormente ante este Tribunal por virtud de la
Es un hecho que este juicio fué tramitado ante la Corte de Distrito, y ante este Tribunal,- en apelación, de acuerdo con las disposiciones del antiguo Código de .Enjuiciamiento Criminal, que estaba vigente en los días de la dominación española, y que continuó en • vigor por virtud de la ley Foraker, habiendo procedido ambas Cortes bajo la teoría de que ni el nuevo Código Penal, ni el Código de Enjuicia-miento Criminal moderno, pasados y aprobados en 1 de Marzo.de 1902, tenían aplicación alguna á aquellos casos en •que los hechos hubieran ocurrido con anterioridad al 1 de Julio de aquél año.
Y de aquí se sigue que la cuestión presentada en este caso es completamente nueva. Se alega que el nuevo Código de Enjuiciamiento Criminal debió seguirse en el juicio de este caso y en el de todas las otras causas criminales, háyanse eometido los hechos constitutivos de delito con anterioridad ■ó posterioridad á las doce del día del 1 de Julio de 1902.
En otras palabras, se sostuvo en la discusión que el nuevo Código de Enjuiciamiento Criminal empezó á regir, según sus propios términos, en la fecha arriba mencionada, y era de aplicarse desde entonces á todas las causas pendientes, cualquiera que fuera el estado á que hubieran llegado en su tramitación en aquel día y dora. Si los jueces de las Cortes de Distrito hubieran estado celebrando • el juicio de una causa, y la prueba hubiera estado en período de presenta-ción, ó si los argumentos estuvieran á mitad de su termina-ción, al dar las doce del día 1 de Julio, inmediatamente debía cambiarse todo el procedimiento de la causa, como se cambian las vistas en una linterna mágica, y aun cuando el procedimiento hubiera comenzado de acuerdo con el antiguo
Examinemos este argumento, y veamos en qué funda-mentos descansa. Para hacer esto, es necesario hacer una breve reseña de la historia de esta Isla desde la ocupación americana. Las autoridades en materia de interpretación estatutaria nos autorizan á seguir este proceder en relación con ésta discusión.
Deseamos determinar cual fuera la intención de la legis-latura con respecto á este particular. Las cuestiones refe-rentes á la historia y las circunstancias que concurrieran en la época de la aprobación de la ley que se esté interpretando, pueden siempre tomarse en consideración por los Tribunales, cuando tratan de llegar á la intención de la Legislatura al aprobar las leyes. Church of H. T. v. United States, 143 U. S. 457. Siemans v. Sellers 123 U. S. 276. United States v. U. P. R. Co. 91 U. S. 72. Aldrige v. Williams 3 How. 8.
Echemos, por consiguiente, una ojeada á los hechos ocurridos algunos años atrás. Cuando empezó la invasión, el día 25 de Julio de 1898, este pueblo se encontraba viviendo bajo un Código de leyes que era el resultado final del progreso durante edades, y estaba profundamente arrai-gado en un sistema de jurisprudencia que le había sido' concedido durante una docena de generaciones, desde el descubrimiento de América, y á sus antecesores, en España, por unos mil años con anterioridad á ese descubrimiento; un sistema que se derivaba del derecho romano, que ha estado en práctica en la península, por siglos, y traído desde allí, á' esta colonia, por los primeros pobladores.
Desde luego, con el advenimiento de los americanos, vinieron ideás distintas y el derecho vigente en los Estados Unidos, según surgiera de las instituciones Anglo-sajonas, basado en el derecho común de Inglaterra, fué puesto en inmediato contacto con el derecho español, que regía en Puerto Rico. Mas no se verificaron cambios inmediatos hasta que tuvo lugar el establecimiento del Gobierno Civil, en el año 1900 por virtud de la ley Foraker, á excepción de aquellos ligeros cambios, pero necesarios, que se encuentran en las órdenes militares.
Es completamente propio que, en relación con esta discu-sión, tomemos en consideración el estado de-la legislación vigente en esta Isla en la época en que estos códigos fueron propuestos y aprobados por la Asamblea Legislativa, porque ello contribuye á esclarecer el fin, objeto é intención que guiara al poder legislativo. Ross ex parte, 140, U. S. 453. Platt v. U. P. R. Co., 99, U. S. 48.
Procedamos, por consiguiente, en la forma indicada. Cuando se reunió la primera Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en Enero de 1901, de acuerdo con la ley Foraker, se nombró una nueva comisión codificadora, de acuerdo con una ley aprobada por ese cuerpo, cuya comisión se componía de algunos de los mismos miembros que consti-tuyeron la anterior, y esa comisión preparó y sometió, un año más tarde, á la consideración de la Asamblea Legislativa, varios códigos, que intitularon Código Político, Código Civil, Código Penal y Código de Enjuiciamiento Criminal, todos los cuales fueron adoptados por la Legislatura, y á su debido tiempo se convirtieron en leyes de Puerto Rico. El Código Penal y el Código de Enjuiciamiento Criminal fueron formulados siguiendo como modelo el Código Criminal de California, y en verdad, en muchos artículos y capítulos, parecen ser una copia exacta de aquella ley. Plabía una diferencia, sin embargo, y era la siguiente: Por razón, de conveniencia, según se expresa en el informe que diera la comisión, el Código Penal de California, que comprende, en una sola le}'', tres partes, que tratan respectivamente de los delitos y castigos, del procedimiento criminal y de las prisiones ó cárceles, fué dividido en dos códigos, que se denominaron, el Código Penal y el Código de Enjuicia-miento Criminal, siguiendo el método á que el pueblo
Ambos Códigos mencionados,' según sus disposiciones, em-pezaron á regir á las doce del día del primero de Julio de 1902. El Código Penal prescribe, en su segundo artículo, que ninguna parte del mismo tendrá carácter retroactivo, á no ser que se declare así expresamente, y tiene también otro artículo, entre sus disposiciones finales, que dice así:
Articulo 558. Ningún acto ú omisión que empezare después de medio día del día en que entre en vigor este Código, constituye delito penable, excepto en la forma prescrita ó autorizada por dicho Código.
Todo acto ú omisión que empezare antes de la promulgación de este Có-digo, podrá investigarse, perseguirse y castigarse como si no se hubiera apro-bado dicho Código.
Estas disposiciones del Código Penal no se encuentran en el Código de Enjuiciamiento Criminal. Cada uno de estos códigos tiene una cláusula derogatoria que dispone, en un caso “Que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Peales De-cretos, Órdenes y Órdenes Militares, vigentes en Puerto Rico, en todo lo que se relacione ó refiera á enjuiciamiento criminal, incompatibles ó contrarias á esta Ley, y demás leyes, órdenes, decretos y disposiciones, incompatibles con la mis-ma, quedan por la presente derogadas”, y en el otro caso, empleando términos semejantes, sustituyendo las palabras “Enjuiciamiento Criminal” por “Código Penal” y “Delitos”.
Nunca ha surgido cuestión alguna con respecto al efecto de ambos Códigos expresados en relación con hechos ó deli-tos cometidos después de las doce del día del primero de Julio de 1902. Todo el mundo conviene en que estas leyes eran aplicables á tales actos, y que todos los delitos cometi-dos con posterioridad á esa fecha deben ser juzgados y casti-gados de acuerdo con las mismas. No se se sostiene tampoco que el nuevo Código Penal tenga aplicación á hechos ó delitos cometidos con anterioridad á las doce del día del primero de Julio. Todos han considerado- que sus efectos son sólo posteriores á aquel día y hora.
La única cuestión aquí planteada se refiere á la aplicación del Código de Enjuiciamiento Criminal á hechos y delitos
Tanto los Tribunales como los abogados que constituyen el foro de esta Isla se allanaron, en aquella época, unánime-mente, á esta opinión del Attorney General, y nunca se planteó la cuestión, ni se sometió á la consideración de este Tribunal, hasta la vista de este caso de habeas corpus. Por espacio de quince meses ha procedido el Tribunal bajo la teoría y práctica enunciada por el Attorney General Harlan, y consentida por los Tribunales y el foro, resolviendo algu-nos de los más importantes casos que posiblemente podían
Algunas veces se ha afirmado que la doctrina de stare decisis no tiene aplicación alguna al derecho penal; pero esta suposición no está sostenida por la serie de autoridades constituidas por aquellos Tribunales más altamente estima-dos por su sabiduría é ilustración. “La importancia, en sentido general, de leyes estables, produce un espíritu de oposición moderada contra dudas y vacilaciones que puedan ocurrir aún en los modos de administrar justicia y ha hecho que la regla de stare decisis sea de universal aplicación; te-niendo en algunos casos carácter imperativo, y siendo, en otros, por lo menos, un precepto”. Sutherland sobre inter-pretación estatutaria, sección 314, en la que se citan los casos de In re. Warfield 22 Cal. 51; Boker v. Lorrilard 4 N. Y. 261; Rogers v. Goodwin 2 Mass. 477; y otros casos numerosos.
Pero examinemos el verdadero fundamento de este argu-mento. Para hacer esto debemos, continuar investigando qué interpretación debe darse á las leyes que fueron aproba-das por la Asamblea Legislativa, que sustituyeron el sistema penal vigente bajo la soberanía española, por el sistema americano que trataron de implantar.
La regla primordial de interpretación, aplicable á todos los documentos, aún los estatutos, consiste en determinar y seguir la intención de las partes que los otorgaron. Si se trata de interpretar un contrato el Juez debe colocarse en el lugar de las partes contratantes, averiguar las circunstancias que las rodearon, ver las cosas baj.o el mismo punto de vista y examinarlas en la misma forma en que lo hicieron las partes contratantes cuando otorgaron el contrato. Del mis-mo modo es permisible y necesario, que el Tribunal trate de determinar las circunstancias que rodearon la Legislatura, la historia de la legislación, cuál fuera el derecho antiguo, cuál fuera el defecto ó mal que se tratara de remediar, y cuál el remedio que se trató de aplicar por medio del cam-
El Tribunal puede tomar en consideración judicialmente las condiciones de la Isla y su historia, la constitución de su Asamblea Legislativa, el sistema de legislación bajo el cual-ha estado viviendo su pueblo, y con el que estaba familiari-' zado, su liberación de la monarquía española, y el estableci-miento de instituciones libres, así como todos los hechos referentes á la historia, jurisprudencia ó legislación de Puer-to Rico, hasta la fecha en que se implantó el sistema americano de leyes penales. Phillipis v. Detroit 111 U. S. 604. King v. Gallum 109 U. S. 99. United States v, Perot 98 U. S. 428. Conger v. Weaver 6 Cal. 548. Sparrow v. Strong 3 Wall 97. Turner v. Patton 49 Ala. 406.
No carecemos de muchas guías de carácter judicial que puedan ayudarnos, así, ~á determinar la intención de la legislatura y á penetrar en la mente legislativa. En la dis-cusión de una, cuestión semejante, el Tribunal Supremo de California correctamente dice:
“Aunque la función del Tribunal no es la de hacer la ley, sin embargo, en la interpretación de la misma, debo prestar consideración á su contexto, y*256 al resultado que habría de seguirse, para poder llegar á la intención. No siempre ha de prevalecer una interpretación literal, especialmente cuando tal interpretación conduce á un absurdo. Stockton School District v. Wright 134 Cal. 68. People v. Craycroft 111 Cal. 544.
Es doctrina bien establecida que un estatuto puede ser in-terpretado aun en forma contraria á su significación literal en los casos en que una interpretación literal condujera á un resultado absurdo ó incompatible. Carpy v. Dowdell 129 Cal. 245. Merced Bank v. Cassacia 103 Cal. 645. Sutherland on Stat. Cons. section 323.
La razón ó intención que tuviera el legislador ha de pre-valecer sobre la estricta palabra de la ley al interpretar la misma, en los casos en que una interpretación ajustada estrictamente á su letra condujera á una injusticia ó á un absurdo. Carpy v. Dowdell 129 Cal. 246.
Se presume que la Legislatura trató de impartir á sus de-cretos un significado tal que les diera efecto y vigor. La interpretación debe ser racional. People v. Curry 130 Cal. 94. Black sobre interpretación de'leyes 112.
La interpretación debe tender rigurosamente á evitar con-secuencias absurdas y hasta inconvenientes; porque la in-tención de la Legislatura ha de cumplirse, y no puede suponerse que produzca tales consecuencias. La interpreta-ción no ha de poner en riesgo, inútilmente, los grandes inte-reses públicos. People v. Curry 130 Cal. 94 y 95. Bishop’s Written Law 19.
Con respecto á una de las principales cuestiones referentes á la historia contemporánea del país, en la época en que estos códigos fueron aprobados, debemos siempre tener pre-sente que la Asamblea Legislativa, en su Cámara Baja, se componía de treinta y cuatro puertorriqueños y un america-no, y en la Cámara Alta, de cinco puertorriqueños y seis americanos. El objeto perseguido era sin duda alguna subs-tituir todo el sistema español de leyes penales, entonces vigentes en la Isla, por un sistema americano completo, no solamente,en cuanto se refería á los delitos y castigos,’sino con respecto al procedimiento por el cual tales casos debían instituirse, proseguirse y juzgarse. Según hemos dicho an-teriormente, , bajo el régimen español había dos códigos en
Al substituir las leyes penales de la Isla por el sistema americano, la Comisión Codificadora estimó conveniente, según se ha expresado, seguir casi literalmente el Código Penal de California, que esencialmente es igual á los que están vigentes en Montana, Idaho y otros Estados occiden-tales ; mas por razón de conveniencia, la Comisión .formuló ■como dos códigos distintos, lo que en California es un solo •código, titulándolos el Código Penal y el Código de Enjui-•ciamiento Criminal, respectivamente. Es este un asunto que puede este Tribunal tomar en consideración judicial-mente y .es propio de ser considerado en relación con esta •discusión. United States v. Perot 98 U. S. 428. United States v. Webster; Davies 39; Fosdick v. Perrysburg 14 Ohio St. 472. Estos dos códigos fueron discutidos durante todo el término de la Legislatura, fueron referidos á una comisión •conjunta de ambas Cámaras, y considerados por la misma, de la cual era presidente el Attorney General y, finalmente, fueron pasados y aprobados el día primero deMarzo de 1902, para tomar efecto cuatro meses más tarde. El texto original ■de estos códigos fué redactado desde luego en el idioma inglés. Se hizo necesario traducirlos al español, y era tam-bién necesario, antes de que pudieran ponerseen vigor, que fueran estudiados y entendidos por los Jueces de las distin-tas Cortes, muchos de los cuales no están familiarizados con el idioma inglés, y por los miembros del Foro, la gran ma-yoría de los cuales son naturales de la Isla. Para un cambio tan radical á penas eran suficientes cuatro mesespara esta preparación. .
El abogado del peticionario trata de circunscribir la opi-nión del Tribunal á los términos exactos en que aparece re-dactado el Código de Enjuiciamiento Criminal, sin hacer
Es verdad que es regla general que los estatutos penales deben ser rigurosamente interpretados, y en casos de duda, á favor del acusado, pero no han de interpretarse tan rigu-rosamente que anule la intención manifiesta de la Legislatura. American Fur Co. v. United States 2 Pet. 367; United States v. Athens Armory 35 Ga. 344; Walton v. State 62 Ala. 197; Keller v. State 11 Md. 525 y los casos citados en ellos. Los Tribunales deben tomar en consideración las diferentes partes de un estatuto, y la legislación vigente in pari materia; y si es posible, deben todas armonizarse; y si el sentido es dudoso, debe darse tal interpretación, si puede ser, que no sea incompatible con los principios generales de derecho, con respecto á los cuales puede presumirse que la Legislatu-ra no tuvo intención de cambiar ó desatender. Manuel v. Manuel. 13 Ohio State, 458, 465; es doctrina especialmente establecida que un estatuto debe ser considerado en relación con todo el sistema del cual forma parte. Smith v. People 47 N. Y. 330; Whitcomb v. Rood 20 Vt. 49. McDougal v. Dougherty 14 Ga. 674: Hays v. Richardson 1 Gill & J. 366 Noble v. State 1 Greene 325.
El Tribunal Supremo de Montana, al discutir la interpre-tación que debía darse á un simple estatuto, citó y consideró tres leyes con respecto á la misma materia, aunque fueron promulgadas en distintos años cada una, y entre otras cosas dice:
“Si consideramos todas las leyes en conjunto nadie puede dudar lo que significan. Todos estos estatutos tratan de enmendar el artículo 585 de la división quinta de los Estatutos Revisados; y esa intención se manifiesta cla-ramente si ejerciéramos las facultades naturales de percepción de las que todo ser racional está dotado. Lane v. Missoula County 6 Montana 482; Carratoers v. Madison County 6 Montana 483.”
El sistema español es tan diferente del americano, tanto con respecto á los delitos definidos en el mismo, como con respecto á la forma del juicio y castigos establecidos, que pa-rece casi imposible aplicar el procedimiento americano al Código Penal español. Con arreglo al derecho español mu-chos dilitos tienen la consideración de injurias de carácter personal, y son perseguidos únicamente por la persona inju-riada, como acusadora privada, mientras que en el Derecho americano tales hechos tienen la consideración de delitos contra el Estado, y son perseguidos por los funcionarios pú-blicos nombrados con ese fin.
Hay otros delitos, como el sacrilegio y faltas contra la autoridad, que son reconocidas por" el Derecho español, pero completamente desconocidas para el americano, y otros tan distintos en su definición y castigó que deben considerarse completamente omitidos en el Código Penal americano. También ciertos castigos que se imponían bajo el sistema español pudieran considerarse inusitados bajo el americano; tal es, por ejemplo, el destierro de determinada ciudad ó pueblo, y el garrote como medio de infligir la pena de
Por consiguiente, parece ser absolutamente necesario dar vigor al Código Penal español, por medio del Código procesal español, y al Código Penal americano, por medio del Código procesal -americano; tratar de aplicar el Código procesal 'americano en la persecución, juicio y castigo de delitos ó misdemeanors reconocidos como tales por el Código Penal español, sería algo así como tratar de hacer funcionar uña locomotora de vía ancha en un camino de hierro de vía estrecha; los resultados, en ambos casos, deben ser segura-mente desastrozos.
Indudablemente que estas fueron algunas de las razones que determinaron al Attorney General y á los Tribunales de Puerto Pico, con la general adquiescencia del Foro, á consi-derar que la cláusula de reserva contenida en el Código Penal era aplicable así mismo al Código de Enjuiciamiento Criminal; y tal interpretación está completamente justifi-cada por las decisiones de los Tribunales americanos.
Creemos que esta regla, de seguir la intención de la legis-latura, se aplica tanto á la interpretación de varios estatutos, considerados conjuntamente, como á la interpretación de un simple estatuto, considerado separadamente. En cualquiera de estos casos el objeto es determinar cual es la ley; y si hubiera varios estatutos sobre la misma materia y las dispo-siciones fueran contradictorias, debe ser el objeto del Tribunal determinar cual de ellos pensó la legislatura que había de prevalecer. En la interpretación de estatutos, no se exige á los Tribunales que cierren sus ojos á lo que es perfectamente evidente para cualquier ser racional. . Al contrario, los deberes de la función judicial les exige que ejerciten con la mayor amplitud sus facultades para deter-minar la ley y hacer cumplir los estatutos. Lane v. Missoula County 6 Mon. 479; Thorpe v. Schooling 7 Nev. 17; Carruthers v. Madisson County 6 Mon. 483.
Durante el argumento oral se hizo un esfuerzo para demostrar que no se hqbía de dar al Código de Enjuicia-
En relación con esta discusión puede admitirse, por ser un principio bien establecido por la jurisprudencia de los Tribunales, que una ley de procedimiento puede regular la persecución de 'delitos cometidos con anterioridad á su apro-bación, ya sea ó no más onerosa para el acusado, pero esa admisión no cambia ni afecta en lo más mínimo la cuestión á resolver bajo el punto de vista en que la ha considerado este Tribunal. Si se resulve que el nuevo Código procesal es de aplicarse solamente á hechos cometidos con posteriori-dad á la fecha en que empezó á regir, todas las cuestiones referentes á las leyes de carácter retroactivo ó leyes ex post facto, son impertinentes.
El prisionero no puede alegar que el castigo impuesto á su delito ha sido reducido ó mitigado por legislación subsi-guiente, toda vez que el Código Penal prescribe clara é ine-quívocamente que “Todo acto ú omisión que empezare
Es digno de mencionar en relación con este punto, que si se pudiera aplicar el nuevo Código Penal al delito del cual fué declarado culpable Mauleón, los hechos probados cons-tituyen un caso de acometimiento con circunstancias agra-vantes, definido y penado en el artículo 237 del mismo, con prisión en la penitenciaría que no excederá de diez años, ó en la cárcel por un término que no excederá de dos años, ó por multa que no exceda de cinco mil pesos, ó por ambas penas. Aparece, por consiguiente, “que la última condición de ese individuo sería peor que la primera”. Indudable-mente que no tiene razón alguna para alegar que el castigo impuesto á su delito ha sido mitigado por el nuevo Código Penal. Sus propios actos le han convertido en criminal, sea cualquiera el Código por el cual se le juzgue.
Consideremos y examinemos punto por punto la alegación escrita presentada en este caso por el distinguido abogado que sostiene que se ha interpretado erróneamente el Código de Enjuiciamiento Criminal, en el gran número de casos resueltos durante los últimos quince meses, de acuerdo con esta opinión.
Después de citar el último párrafo del artículo 558 del Código Penal, según se ha transcrito anteriormente, el abo-gado continúa y dice: “Ciertamente no puede haber discu-sión alguna con respecto á la intención de la legislatura al promulgar como ley el párrafo anterior”. Es posible que no la haya-, y si no la hay, debe resolverse que la Asamblea ha querido decir precisamente lo que ha dicho y no otra cosa.
Pero veamos como pueden investigarse los delitos. ¿De acuerdo con qué Código; el Código Penal ó el Código de Enjuiciamiento Criminal, que al mismo tiempo define tales procedimientos? Indudablemente con arreglo al último.
Pero este párrafo del Código Penal mencionado, compren-de también la forma del procedimiento (procedure); toda vez que prescribe en que forma han de 'perseguirse los delitos cometidos con anterioridad. Estamos perfectamente satisfe-chos en aceptar la definición de la palabra procedimiento (procedure) que ha dado el Tribunal Supremo de los Esta-dos Unidos, toda vez que no puede haber una autoridad mejor ó más alta. El abogado la cita tomándola de la opi-nión en el caso de King, 107 U. S. pp. 231 y 232.
Dice así:
“La palabra procedimiento (procedure), como expresión legal, no lia sido bien entendida, y no se encuentra en absoluto en el Diccionario de Legislación de Bouvier, que, en este país, es'la mejor obra de esta naturaleza. Afortunadamente, un distinguido tratadista de derecho penal, en América, la ha adoptado como título de una obra que consta de dos tomos: Bishop sobre Procedimiento Criminal. En su primer capítulo trata de definir lo que significa la palabra procedimiento (procedure). Dice así: “Sección 2. La palabra procedimiento es tan amplia en su acepción que raras veces se usa en nuestros textos como un término de arte. Comprende en su significado lo que se encuentra comprendido en los tres términos técnicos siguientes: Alega-ciones, Pruebas y Práctica (Pleading, Evidence and Practice). Y al definir la palabra práctica, en este sentido, dice: “Significa la palabra aquellas reglas de carácter legal que regulan el curso del procedimiento para traer las partes ante el Tribunal y prescriben el curso que ha de sfeguir el Tribunal después que las partes han comparecido ante él”; y con respecto á la palabra pruebas. (evidence), dice: Como parte del procedimiento “significa aquella regla de carácter legal que nos sirve para determinar qué testimonio debe ser admitido y cuál rechazado, en cada caso, y qué valor ha de darse al testi-monio que se admita”.
Después de escrita esta opinión, el Sr. Rawle ha revisado el Diccionario de Derecho de Bouvier y ahora la palabra procedimiento (procedure) se encuentra definida elaborada-mente, en la forma siguiente:
*272 “Los métodos empleados para tramitar los litigios y procedimientos judi-ciales. Puede calificarse, por vía de ilustración, el mecanismo de la ley, para distinguirlo de la jurisprudencia, que es la ciencia del derecho.”
El lexicógrafo cita entonces la definición arriba transcrita del tomo 107, U. S. Reports, y discute el punto con alguna extensión. Diccionario de Derecho de Bouvier, tomo 2, pag. 764.
¿En qué forma, pues, se “prosigue una acción criminal’’? En la forma expresada en el Código de Enjuiciamiento Criminal, y no con arreglo al Código Penal. Debemos ahora discutir lo concerniente á los castigos. La palabra castigo (punishment) se encuentra satisfactoriamente definida por Bouvier en la forma siguiente:
“Una pena establecida por la ley é impuesta á una persona por sentencia y orden de un Tribunal legal, por la comisión de un delito ó misdemeanor, 6 por la omisión de algún acto cuya ejecución sea exijida por la ley. Diccio-nario de Deiecbo de Bouvier, tomo 2, pag. 795.”
Las. cuestiones relativas á los castigos ó las penas caen claramente dentro de los límites del derecho substantivo, ó del derecho científico, más bien que dentro de aquellos señalados al derecho adjetivo, ó sea el mecanismo de la legislación penal. ¿En qué forma se castiga un delito ó falta? El método se encuentra establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, aunque la extensión y naturaleza del castigo están definidas, limitadas y prescritas en el Código Penal. Por consiguiente, el párrafo citado del artículo 558, C. P. se refiere, por tres veces, tanto al Código de Enjuiciamiento Criminal como al Código Penal. El objeto del Código de Enjuiciamiento Criminal es definir y establecer los métodos de investigar, perseguir, y castigar un crimen, falta ó misdemeanor, aunque la definición del delito mismo, y el castigo que haya de imponérsele, se encuentren establecidos en el Código Penal. ¿Por qué, pues, no se incluyó este párrafo en el Código de Enjuiciamiento Criminal en lugar del Código Penal, ó además de haberse incluido en este último? Sencillamente porque en la ley original, en las leyes de California, de las cuales copiaron sus códigos los codificadores, ambos códigos constituían una sola ley de la Legislatura, y al dividir la ley en dos partes, para ajustarla
Mas para los efectos que hayan de darse á tal párrafo, no importa en cual de los Códigos esté contenido. Forma tanta parte del Derecho Criminal por encontrarse contenido en el uno como en el otro. De su contexto es tan aparente la intención de la Legislatura, que de acuerdo con las reglas bien establecidas de interpretación, los Tribunales deben darle el mismo efecto, no importa en cual de los códigos aparezca consignado. Por consiguiente, habiéndose come-tido el delito del cual fué declarado culpable el peticionario, el dia 10 de Diciembre de 1901, fué debidamente “investi-gado, perseguido y castigado de la misma manera que” se hacía antes de la aprobación del Código Penal. Véase el artículo 558 del Código Penal.
La siguiente cuestión se ha planteado: “¿quién tiene co-nocimiento de que dos leyes de procedimiento se encuen-tren vigentes, al mismo tiempo, en determinado Estado ó Tribunal?” Desde luego que esto no podría concebirse ó practicarse en relación con la misma causa criminal. Pero ■con respecto á diferentes casos, es perfectamente posible -y practicable, en cualquier Estado, ó en cualquier Tribunal de competencia ordinaria, administrar dos ó tres, ó más, ■sistemas distintos de legislación, al mismo tiempo, y en ■otros tantos casos diferentes. En los Estados Unidos vemos hacer esto diariamente en los asuntos civiles, en los casos en •que el mismo Tribunal -tiene jurisdicción en ley y en equi-dad, y en una hoja del Docket ó Pegistro desestima el caso de una persona, mientras que en la otra, y con los mismos hechos, dicta sentencia á su favor. Esto ocurre en relación ■con el mismo Tribunal, la misma causa y los mismos hechos.
Correctamente ^expresa el abogado que “el Tribunal en ningún caso ha de interpretar violentamente una ley en sentido contrario á los principias generales, cuando tal interpretación no sea necesaria para darle efecto, ni esté jus-tificada por la ley misma” . Indudablemente que no. El fin de los Tribunales es seguir por todos los medios los prin-cipios generales y no contradecirlos. . Uno de estos es que las leyes no tendrán efecto retroactivo á no ser que así lo declaren expresamente. Art. 1 del Código Penal. Este mismo principio es uno de los, no solamente generales, sino
La cuestión referente á la mitigación del castigo por legis-lación subsiguiente, no puede surgir en este caso, porque el castigo está determinado por el Código Penal, y es indu-dable que en éste se consigna la cláusula de reserva ante-riormente transcrita, impidiendo así que se reclamen los beneficios que pudieran derivarse de las penas más benignas contenidas en los nuevos Códigos. Por esta razón nada importa que la palabra española lesiones equivalga á las palabras battery y woundings, ó que sean de significación distinta. El antiguo Código Penal determina el castigo que ha de imponerse por el delito de lesión y el nuevo Código Penal no lo ha modificado, sino que expresamente lo ha dejado en vigor, de donde se sigue que toda discusión sobre este punto es impertinente. El delito de lesiones, cometido por el prisionero, fué “investigado, perseguido y castigado” de la .misma manera que si el nuevo Código no se hubiera aprobado; cumpliéndose así lo dispuesto en la ley, no sólo en su letra, sino en su espíritu y objeto.
Se ha hecho referencia á la influencia que esta resolución pueda tener sobre los litigios civiles que estén pendientes ó puedan estarlo, en los Tribunales insulares. Si tales consi-deraciones pudieran tener influencia alguna en la resolución de un caso de habeas corpus, se contestaría suficientemente esta indicación manifestando que no nos parece que exista
En vista, pues, de todas las circunstancias bajo las cuales fueron aprobados estos Códigos, prestando cuidadosa con-sideración á todas las resoluciones de los Tribunales de apelación, y á las doctrinas formuladas por los tratadistas-anteriormente citados, me veo obligado á establecer la con-clusión de que aunque el Código de Enjuiciamiento Criminal, que había de regir en esta Isla, fué pasado y aprobado el primero de Marzo de 1902, y empezó á regir, según sus propios , términos, el día primero de Julio de ese año, dero-gando todas las otras leyes incompatibles con el mismo, sin embargo, no hizo referencia alguna, ni trató de regular ó cambiar en modo alguno, el procedimiento que se refería y regulaba los casos perseguidos, ó los hechos cometidos, con anterioridad á las doce del día, de dicho día y fecha; sino que, estando esos casos exentos de los efectos del Código Penal, fueron asimismo excluidos támbién de los efectos del Código de Enjuiciamiento Criminal. °
Siendo esta mi opinión con respecto á este caso, y habien-do examinado detenidamente la solicitud presentada por el prisionero interesando la expedición del auto de habeas corpus, y la petición de excarcelación contenida en la súpli-ca de la misma, estoy conforme con mis -compañeros en la denegación del remedio solicitado, estimando que fué justa y debidamente declararado culpable de acuerdo con el pro-
Dede denegarse la solicitud y debe el prisionero nueva-mente ser enviado á la penitenciaría para que complete el término de prisión que le fuera impuesta.
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