Supreme Court of Puerto Rico, 1903

Ex parte Bird

Ex parte Bird
Supreme Court of Puerto Rico · Decided November 25, 1903 · Asociado, Caso, Concurrente, Dando, Disidente, Expresadas, Figueras, Fun, Hernández, MacLeary, Opinión, Presidente, Quiñones, Tribunal, Voto
4 P.R. 422

Ex parte Bird

Opinion of the Court

El Juez Presidente Sr. Quiñones,

después de exponer los hechos anteriores, emitió la siguiente opinión del Tribunal.

Considerando: que, constituyendo la publicación de la correspondencia inserta en el periódico “The San Juan News,” un delito de desacato contra el Tribunal que enten-día en la causa criminal seguida contra Don Osvaldo Baez, comprendido dicho delito en los casos 3 y 5, Sección D de la. Ley votada por la Asamblea Legislativa de esta Isla y apro-bada en 1? de Marzo del año próximo pasado, definiendo y penando el expresado delito, puesto que las noticias trasmi-tidas por el corresponsal del periódico aludido, que han sido' declaradas falsas por el Presidente del Tribunal y cuya exac-titud no se ha comprobado en ninguna forma por los intere-resados, tendían directamente á llevar . el descrédito y el desprestigio del Tribunal en el concepto público, haciendo sospechosos de parcialidad y falta de rectitud al Presidente *428del Tribunal y á los Jurados que entendían en la causa y sobre los que se pretendía hacer recaer la sospecha de estar sobornados ó influidos por personas prominentes de la loca-lidad para votar en sentido favorable al acusado; y siendo por otra parte competente el Juez Presidente del Tribunal Don Arturo Aponte para. sustanciar y decidir el procedi-miento seguido contra los responsables del expresado delito, con absoluta independencia de los demás jueces del Tribunal del Distrito, y cuya jurisdicción asumía para entender de la citada causa y en todas las incidencias que pudieran surgir durante su curso, entre las cuales no puede dudarse que deben estimarse comprendidas los desacatos que pudieran cometerse á la presencia del Tribunal, ó en otra forma de las que la ley previene y establece, es indudable que tanto por razón de la materia, cuanto por la persona del Juez senten-ciador era competente el Presidente del Tribunal Don Arturo Aponte para conocer y fallar el proceso seguido contra los referidos Mr. Hobart S. Bird y Don Julio Medina por desa-cato al expresado Tribunal, y que en su consecuencia debe desestimarse la alegación de incompetencia propuesta por el peticionario en su escrito.

Considerando: que tampoco es de estimarse la otra alega-ción de nulidad formulada por el mismo peticionario Mr. Hobard S. Bird en razón á haberse celebrado el juicio sin su asistencia no obstante haber solicitado su suspensión ale-gando justa causa, pues habiéndose suspendido el juicio por primera vez á solicitud del mismo interesado, y habiendo sido citado por segunda vez con señalamiento de día para la celebración del juicio que se llevó á efecto con asistencia de su abogado defensor, el que alegó en el acto cuanto estimó pertinente á su derecho, se han observado las formas esen-ciales del juicio y no puede el interesado querellarse de que se le hubiera privado de ningún derecho sustancial, máxime cuando es regla general establecida por el artículo, 179 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que puede aplicarse por analogía como doctrina en el presente caso, que en las *430causas por delitos menos graves á cuya naturaleza corres-ponde el de desacato, no es requisito indispensable para la validez del juicio la presencia del acusado, siempre que esté representado por su abogado defensor.

Considerando: que esto no obstánte,- estando dispuesto por la citada ley sobre desacato en su sección 3a- que “siem-pre que alguna persona fuere multada ó encarcelada por desacato á un Tribunal, deberá firmarse por el Juez senten-ciador una órden ó mandamiento para dicha multa ó pri-sión, consignándose en el mismo, el acto ó actos constituti-vos de dicho desacato, así como la fecha y lugar de su comi-sión y circunstancias de la misma, con especificación de la sentencia del Tribunal, sin lo cual dicha sentencia quedará enteramente nula y sin efecto; y no conteniendo el manda-miento librado para la prisión de Mr. Hobart S. Bird los requisitos prevenidos en la citada sección, pues ni está auto-rizado por el Juez sentenciador, Sr. Aponte, ni contiene la relación de los actos constitutivos del desacato, es nula por disposición expresa de la ley la sentencia pronunciada por dicho Juez Sr. Aponte, y por consiguiente nulo y sin nin-gún valor el mandamiento librado para su ejecución en la persona de Mr. Hobart S. Bird.

Considerando: que no puede admitirse la teoría susten-tada por el Ministerio Fiscal en su informe escrito, de que la ley de la Asamblea Legislativa de esta 'Isla definiendo y penando el delito de desacato esté derogada por el Código Penal, pues aparte de que no puede -presumirse que entrara en la mente de la Asamblea Legislativa que una ley creada para robustecer y afianzar la autoridad y el prestigio de los • Tribunales de Justicia, sólo estuviera en uso temporalmente ó sea desde el 1 de Marzo de 1902 en que fué aprobada, hasta el 1 de Julio del mismo año en que comenzó á regir el Código Penal, resulta, por el contrario, que éste no la afecta en lo más mínimo, toda vez que con arreglo al ar-tículo 7 del propio Código, nada de lo que en él se establece y consigna afecta á “ningún poder conferido por la ley á *432cualquier Consejo de Guerra, autoridad ú oficial militar para imponer castigos á delincuentes, ni á ningún poder conferido por la ley á cualquier cuerpo, tribunal ó funcio-nario público para castigar delincuentes”; de donde se deduce que entre esos poderes está indudablemente com-prendido el que se confiere por la citada Ley de la Asam-blea Legislativa á esta Corte Suprema, á las Cortes de Dis-trito y á cualquier otro Tribunal análogo, ó semejante, debi-damente establecido en Puerto Rico para castigar los desa-catos cometidos contra su autoridad, bien se cometan á su presencia, ó en cualquier otra forma de los que la misma ley determina.

Considerando: que esta doctrina la robustece y confirma la propia ley de la Asamblea Legislativa al disponer en su sección 3a: “que la pena por desacato impuesta con arreglo á dicha sección no impedirá la acción penal que por el mismo delito entablare el Fiscal de la respectiva jurisdic-ción ; pero que cuando una persona así castigada resultare convicta en la causa adicional que se le siguiere, el Tribunal al sentenciar, tomará en cuenta el castigo impuéstole anteriormente con arreglo á dicha Ley”; de donde se deduce lógicamente que entre ambas leyes no existen disposiciones contradictorias ó en conflicto, sino que por el contrario se armonizan y concilian perféctamente, y que ambas fueron dictadas por la Asamblea Legislativa con el propósito de que subsistieran conjunta y simultáneamente.

Considerando: por tanto que siendo ineficaz y nulo el mandamiento librado para la prisión del promovente Mr. Hobard S. Bird está el caso comprendido en el número 3 del artículo 483 del Código de Enjuiciamiento Criminal y que no es posible duplicar el mandamiento como lo propone el Ministerio Fiscal en su ¡escrito, porque habiendo quedado anulada y sin ningún valor la sentencia pronunciada por el Juez Sr. Aponte, nulo é ilegal resultaría cualquier manda-miento que se librara para su ejecución.

Vistas las disposiciones legales citadas y la resolución die-*434tada por esta Corte Suprema en 1 de Mayo de 1903, en otro expediente análogo promovido por él mismo Hobart S. Bird, á virtud de sentencia pronunciada contra él por el Tribunal de Distrito de San Juan por el mismo delito de desacato.

Se declara con lugar la solicitud de excarcelación presen-tada por el peticionario Mr. Hobart S. Bird, y en su conse-cuencia queda definitivamente en libertad, alzándose la fianza que tenía prestada.

Juez concurrente : Sr. Hernández. El Juez Asociado Sr. Sulzbacher concurrió también fun-dando su voto en las razones expresadas en su opinión. Juez disidente: Sr. MacLeary. El Juez Asociado Sr. Figueras no formó Tribunal en la vista de este caso.

Concurring Opinion

Opinión concurrente del

Juez Asociado Sr. Sulzbacher.

Al firmar la sentencia dictada por la mayoría de los Jue-ces de este Tribunal hice constar lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el resultado final de la sentencia subordinán-dola á las conclusiones legales expresadas en mi opinión particular.” Teniendo esto en cuenta he creido necesario hacer una exposición detallada de los hechos en el presente caso.

En la Corte de Distrito de Mayagüez, Hobard S. Bird fué juzgado culpable del delito de desacato á dicho Tribunal. Se expedió una orden de arresto y al verificarse su deten-ción en San Juan él acudió ante este Tribunal en solicitud de un auto de “habeas corpus.”

De dicha solicitud y de los autos de dicha Corte de Dis-trito resulta, que el “San Juan News”, periódico que vé la luz en esta ciudad, publicó un artículo que la Corte de Dis-trito de Mayagüez consideró injurioso. El artículo en cues-tión se refería á un juicio por jurado que tuvo lugar en Mayagüez, en el que hizo las veces de Juez Presidente el *436lion. Arturo Aponte y quien cumpliendo con las prescrip-ciones de la ley en semejantes casos, constituyó solo el Tribunal en dicha causa.

La vista de la causa por desacato se vió ante el Hon. Arturo Aponte. El acusado Bird no compareció, habiendo sido sin embargo representado por su abogado defensor, quien solicitó la suspensión de la causa en vista de la ausen-cia de su defendido quien pidió á la corte que se citasen los testigos de la defensa. Existen también en los autos varios telegramas que el mencionado Bird dirigió al Hon. Arturo Aponte pidiendo que se suspendiese la vista de su causa debido á que el día anterior al en que había sido citado para comparecer en Mayagíiez, lo había sido también para hacerlo en San Juan, en otra causa por libelo. Su solicitud fué denegada y el Hon. Arturo Aponte llevó á cabo la vista de la causa en ausencia de Bird, quien fué convicto y con- . denado á quince días de cárcel y al pago de una multa de cien dollars.

Al hacerse la argumentación ante este este Tribunal con respecto á la solicitud del presente auto de “habeas corpus” el Hon. Fiscal en su carácter de representante del “Pueblo de Puerto Rico”, propuso al Tribunal que se concediese dicho auto y se pusiese en libertad al preso, fundándose en que la orden de arresto era defectuosa y no llenaba los requisitos contenidos en el artículo 3 de una Ley aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico el 1 de Marzo de 1902, titulada “Ley definiendo el delito de desacato y disponiendo la pena correspondiente ” y la cual aparece en los “Estatutos Revisados de Puerto Rico.”

El Fiscal alegó que la orden de arresto había sido firmada por el Secretario de la Corte y no por el Juez sentenciador: que se dejó de consignar el hecho ó hechos constitutivos del desacato: que no se llenaron los requisitos que establece la ley antes mencionada, y que la sentencia era por consi-guiente nula y sin efecto. Y en apoyo de sus argumentos, el representante del “Pueblo de Puerto Rico’’ manifestó *438que este Tribunal había, en caso idéntico al presente, deci-dido una cuestión de la misma índole concediendo el auto y poniendo en libertad al acusado.

El caso á que el Fiscal se refiere fué decidido el día 1 de Mayo de 1903.

El artículo 3 antes citado dice como sigue:

“Sección. 3. — (146)—Cuando se comete un desacato á la inmediata pre-sencia y vista del Tribunal, el correspondiente castigo podrá imponerse en el acto por el Tribunal ó Juez Presidente del mismo. Cuando el desacato no se comete en la forma indicada, la persona ó personas acusadas de haberlo cometido, deberán ser notificadas de la acusación, concediéndoseles un plazo razonable para defenderse contra ella; y siempre que alguna persona fuere multada ó encarcelada por desacato á un Tribunal, deberá firmarse por el Juez sentenciador una orden ó mandamiento para dicha multa ó prisión, consignándose en el mismo el acto ó actos constitutivos de dicho desacato, así como la fecha y lugar de su comisión y circunstancias de la misma, con espe-cificación de la sentencia del Tribunal, sin lo cual dicha sentencia quedará enteramente nula y sin efecto.”.

Con fecha posterior el Hon. Fiscal compareció ante este Tribunal solicitando permiso para presentar un alegato, habiéndose accedido á su solicitud. En dicho escrito se alega que la ley á que antes se ha hecho referencia, apro-bada por la Legislatura, fué derogada en virtud de.lá apro-bación del Código Penal, que también contiene una ley con respecto al delito de desacato á los Tribunales. La primera de dichas leyes se aprobó el 1 de Marzo de 1902, y comenzó á regir el día de su aprobación. El Código Penal, que tam-bién fué aprobado el día 1 de Marzo de 1902, entró en vigor el 1 de Julio del mismo año, alegándose por consi-guiente, que la primera de dichas leyes estuvo en vigor solamente desde el 1 de Marzo hasta el 1 de Julio, en cuya última fecha fué derogada por la ley de desacato contenida en el Código Penal.

La aceptación de semejante criterio equivaldría desde luego, á que este Tribunal debería revocar la sentencia que dictara anteriormente y la jurisprudencia sentada mediante la misma.

*440Tenemos pués, que la cuestión principal que hemos de dilucidar es la siguiente : ¿Cuál de las dos leyes sobre desa-cato á los tribunales está en vigor en la Isla de Puerto Rico; la primera contenida en los “Estatutos Revisados” ó la segunda que forma parte del Código Penal?

Los Tribunales no son infalibles. Deberían estar dis-puestos á modificar su criterio, á aceptar nuevas teorías y aún á revocar sus sentencias cuando descubren la comisión de errores en las resoluciones judiciales dictadas por ellos anteriormente. Estos cambios, deberían sin embargo, ha-cerse con la mayor cautela pues es sabido que la comunidad tiene en consideración la jurisprudencia sentada por los Tribunales Supremos al hacer sus transacciones y al inten-tar entrar en litigios.

Existen principios de jurisprudencia americana en la in-terpretación de las leyes que se relacionan con estas cuestio-nes. Una ley posterior deroga otra aprobada anteriormente. Cuando existen dos leyes que versan sobre la misma mate-ria, el tribunal debería, á serle posible, interpretarlas con-juntamente y harmonizarlas. Pero si resultare imposible hacerlo y que dichas leyes son absolutamente incompatibles y en conflicto la una con la otra, ninguna de las dos está en vigor.

A fin de llegar á conclusiones lógicas y razonables, los Tribunales deberían tratar de cerciorarse de la verdadera intención de la Legislatura, y esto puede hacerse frecuente-mente si se tiene en cuenta el estado de cosas que existía en la época de la aprobación de la ley.

Durante la soberanía española no se conocía el castigo por desacato á un Tribunal, en la forma que existe en los Esta-dos Unidos; pero cuando la “Ley Foraker” estableció los Tribunales judiciales en esta Isla, con virtiéndolos en Tribu-nales americanos, se concedió .desde luego el poder inhe-rente para la imposición de penas por el delito de desacato. La Legislatura, sin embargo, ha creido conveniente definir tal poder, determinar el castigo que un tribunal puede *442imponer, y establecer ciertas reglas y procedimientos para el cumplimiento de la ley.

El poder de un Tribunal para la imposición de penas por el delito de desacato, es una prerrogativa extraordinaria. Los Tribunales son los Jueces y los Jueces son los Tribuna-les. Si se injuria á una persona en su carácter de Juez, el hecho constituye un desacato al Tribunal. Este procedi-miento es casi una contravención á la antigua máxima legal “nemo propia causa judex esse debet”. Los jueces son humanos. Hay ocasiones en que puede que no le sea posi-ble discernir y juzgar el alcance de la ofensa inferida á un tribunal ó á un juez. La línea divisoria es á veces estrecha y á menudo es necesario hacer uso del criterio más discreto é imparcial y del mayor grado de prudencia, cautela, jus-ticia é independencia judicial á fin de poder juzgar donde termina la personalidad individual y donde comienza el carácter judicial.

Por esta razón las autoridades han mantenido el criterio.. de que siempre que se trata de la concesión de privilegios extraordinarios, los preceptos de las leyes deben cumplirse extrictamente. Son de precepto y no de consejo, y cual-quiera desviación anula los procedimientos. La Legislatura en el' presente caso ha llegado hasta declarar que si la orden de arresto expedida en una causa por dhsacato no contiene ciertos requisitos “la sentencia será absolutamente nula y sin efecto.”

Podría argiiirse que si la primera orden de arresto no llenaba lo's requisitos de la ley, una segunda orden podría . ser expedida. Este procedimiento sería, sin embargo, erró-neo, pues tratando el autor Church acerca del auto de “Habeas Corpus”, expone la siguiente doctrina:

“ Cuando una persona declarada culpable de desacato, haya sido encarce-lada en virtud de [un mandamiento de prisión que sea ilegal, no podrá ser detenida mediante otro mandamiento de prisión que baya sido expedido con posterioridad, y sea legal.
Sin embargo, esta regla no sería aplicable si el primer mandamiento hu-biese sido solamente informal, y no ilegal.”

*444En. el presente caso ante este Tribunal la orden de arresto no fué defectuosa, sino nula en absoluto. En verdad, es un principio bien conocido é inspirado en la más sana lógica, que cuando un Tribunal ha cometido un error al decidir cuestiones de semejante naturaleza no tiene derecho á mo-lestar por segunda vez á una persona. Sus facultades termi-nan allí.

Por lo tanto, si la primera de las leyes aquí mencionadas y la cual consta en los Estatutos Revisados, está aún en vigor, y si la orden de arresto es nula y sin efecto, la senten-cia de la Corte es nula y el acusado debe ser puesto en libertad.

Después de un nuevo examen de los autos de esta causa vengo en conocimiento también de que la Corte dejó de cumplir desde el primer momento los preceptos de la ley contenida en los Estatutos Revisados.

El artículo 3 de dicha Ley nos dice que cuando no se comete el desacato en la presencia inmediata del Tribunal “la persona ó personas acusadas de haberlo cometido, debe-rán ser notificadas de la acusación concediéndoles un plazo razonable para defenderse contra ella”. Debe, pués, existir una acusación: y ésta, según la definición que nos dan las autoridades, es “un cargo que se formula ante un funciona-rio competente contra alguna persona por la comisión de un delito ó de una falta á fin de imponerle el debido castigo.”

Los autos de la Corte de Distrito de Mayagíiez obran en poder de este Tribunal sin que los mismos contengan acusa-ción alguna. El Hoii. Arturo Aponte obró enteramente de acuerdo con su propia moción. Las actuaciones se fundan en la orden que el Juez expidiera para la comparecencia del acusado la cual empieza como sigue: “ORDEN CON MO-TIVO DE DESACATO. Arturo Aponte, Juez Presidente de la Corte de Distrito de Puerto Rico, Distrito de Maya-gtiez, comparece, y por ésta su propia moción dice: etc.”

La sentencia dictada por la Corte, después de la celebra-ción del juicio, no expresa en manera alguna el hecho ó *446hechos constitutivos del desacato, así como tampoco se hace constar la fecha ó el lugar en que aquél se cometiera. Ver-dad es que la ley no requiere que lo que precede se haga constar en la sentencia, pero también es cierto que la ley es imperativa en cuanto á la orden de arresto 6 mandamiento y debe contener dichos requisitos. La sentencia se funda en l’a orden de arresto. Si la primera es defectuosa la se-gunda es necesariamente fatal. Y aún cuando fuese permi-tido reformar y modificar la orden, lo cual estimo que no puede hacerse, no habría nada en que fundar la reforma ó modificación. Es por lo tanto evidente que todas las actua-ciones en el presente caso de desacato ante el Juez Aponte han sido nulas “ ah initio ”.

Dicho artículo 3 dice también que se concederá al acu-sado un plazo razonable para defenderse contra el cargo que se le haya hecho.” Si el Juez Aponte creyó que á Bird le era posible comparecer en la fecha para la cual fué citado y que desobedeció la orden de citación, dicho funcionario hubiera .podido expedir una orden de arresto y castigarle por la comisión de otro desacato. Pero el Juez Aponte carecía de autoridad para continuar la tramitación de la causa durante la ausencia del acusado a fortiori, habiendo su abogado defensor solicitado de la Corte la citación de los testigos para la defensa de su cliente.

El Tribunal Supremo de California resolvió esta cuestión ampliamente en el caso de McClatchy v. Superior Court, Vol. 119, Pág. 419. Se trataba de una acusación hecha contra el director de un periódico por desacato á un Tribunal, ale-gándose en dicha acusación que el periódico había publi-cado informes groseramente falsos é inexactos tendentes á desprestigiar dicha Corte y á provocar el desprecio y la pre-vención del público, alegándose al mismo tiempo que dichos informes eran una intervención ilegal en los asuntos de dicho Tribunal. Al celebrarse el juicio de la causa el director acusado presentó ciertas pruebas con objeto de demos-trar que la información contenida en su periódico era ver-*448dadera. La Corte rehusó la admisión de dichas pruebas y llevado el asunto ante el Tribunal Supremo exprésase éste en la forma siguiente :

“ La parte á quien se acusó de desacato, aún cuando el procedimiento sea de índole más ó menos sumario, tiene el mismo derecho inalienable á ser oido en su defensa, particularmente en casos como el presente en que se trata de la mera interpretación de un desacato indirecto, como tendría si se le acusase de haber cometido un asesinato ú otro crimen cualquiera.”

Refiriéndose al mismo tema tomamos á “Rapalje” quien en el artículo 111 de su obra sobre “desacatos” nos dice:

“ Existen dos clases de desacato á un Tribunal: El que se comete en su presencia y aquél que se comete fuera de la presencia del Tribunal. Para el castigo del primero, por medio de prisión y multa, no hay necesidad de la instrucción de causa alguna en contra del acusado ; pero para el castigo del segundo, empleando también las mismas penas que en el primer caso, debe permitirse al acusado presentar sus pruebas y hacer los argumentos necesar rios para su defensa. Si se adoptase otro procedimiento, cualquiera senten-cia que la Corte dictase sería absolutamente nula.”

Al continuar el Tribunal hace referencia á la causa de State v. Orleans Civil Judges, 32 La. Ann. 1256, 1262:

“A la acusación de desacato no debería en ningún caso seguir una senten-cia imponiendo la pena de cárcel á menos que á dicha sentencia preceda una orden citando al acusado para su comparecencia en el juicio y á menos que se le haya permitido presentar sus pruebas y hacer sus argumentos; habién-dose resuelto por los Tribunales que cualquier otro procedimiento que se adopte sería privar al acusado de los derechos que la ley le concede, que las actuaciones en la causa no estarían de acuerdo con la ley de la nación y que la sentencia sería nula.”

Dicho Tribunal también cita lo que á continuación se • expresa, tomándolo de una resolución del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que es el más alto de los de la nación:

.“Existe un principio tan antiguo como la ley misma, y el cual debería ser respetado ahora más que nunca, consistiendo el mismo en que nadie será condenado sin haber antes comparecido ante el Tribunal, lo cual quiere decir que no se podrá condenar á nadie que no haya sido debidamente citado para comparecer en juicio y á quien no se hayan proporcionado los medios para ser oido en su defensa. Una sentencia que haya sido dictada habién-*450dose omitido el citar al acusado y el proporcionarle la oportunidad para su defensa, carece de todos los requisitos de una resolución judicial; es simple-mente una usurpación y opresión judicial y no podría ser nunca confirmada por un Tribunal que administrase justicia debidamente.” Galpin v. Page 18 Wall. 350 U. S.

Continuando el Tribunal Supremo de California dice:

“Las anteriores consideraciones demuestran que al celebrarse el juicio de la causa en la Corte Inferior se privó al solicitante de los derechos que la ley le concede y que son tan indispensables para la validez de una senten-cia.; por cuya razón la resolución en la cual se le condena por desacato queda anulada.”

En el caso ante el Tribunal Supremo de California el director del periódico de referencia compareció ante la Corte •al verificarse el juicio de su causa, mientras que en la Corte •de Distrito de Mayagüez el acusado Bird no estaba presente. El autor Church tratando sobre “Habeas Corpus” expone la siguiente doctrina:

“ Una convicción sumaria, que no demuestra que las pruebas en contra del preso, fueron presentadas en su presencia, en el acto de examinársele, es nula; y esta regla es aplicable del mismo modo á mandamientos de prisión, que tienen de por sí el efecto de convicciones. Cuando un informe al man-damiento para un auto de habeas corpus ad subjiciendum deja demostrar que las pruebas practicadas ante el Juez que expidió el mandamiento de prisión, fueron presentadas en la presencia de la parte que ha de ponerse preso, el Tribunal la libertará de la custodia.”

Tenemos, pues, que considerar si dicha ley fué ó no dero-gada por el Código Penal.

El artículo 145 de dicho Código prescribe que:

“Toda persona que cometiere alguno de los desacatos relacionados á conti-nuación será reo de misdemeanor.”

El presente caso podría considerarse como comprendido ■dentro de dicho artículo.

Pero el Código Penal considera el desacato á un Tribunal como “misdemeanor” y nos encontramos con la siguiente proposición: ¿que es un “misdemeanor” y cómo se casti-gan, persiguen y tramitan las faltas de dicha índole ? Los siguientes artículos de la Ley responden á las preguntas anteriores:

“Art. 14. — “Felony” es un crimen castigado con la pena de muerte ó *452de presidio. “Misdemeanor” comprende todos los demás delitos.” (Código Penal)
'“Art. 16. — Excepto en los casos en que se prescriba otra pena por este Código, toda delincuencia declarada “misdemeanor” apareja pena de cárcel por un término máximo de dos años, ó multa máxima de doscientos cincuenta dollars ó ambas penas.” (Código Penal)

De la Ley aprobada en Marzo 12 de 1903 :

“Art. 3. — Todo delito respecto del cuál tuviere jurisdicción la Corte de Distrito deberá perseguirse en virtud de acusación presentada por el promo-tor fiscal, en sala de justicia, y confirmada con su declaración jurada de que la acusación se basa en el testimonio de testigos juramentados por él ó por el Juez de Paz.”

Del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“ Art. 66. — Todas las formas de alegación en acciones penales, y las reglas por virtud de las cuales se determina la suficiencia de las alegaciones, son las que prescribe este Código.
Art. 67. — La primera alegación de parte del pueblo ó poder público es la acusación.
Art. 68. — La acusación es una alegación escrita hecha por el Fiscal á un tribunal de distrito, en la cual se imputa á una persona la comisión de un delito público.
Art. 69. — Cuando la acusación ha sido presentada se denominará “presen-tación de cargo” (“presentment”) y deberá ser presentada al tribunal y archivada por el secretario del mismo.”

Concediendo que el Código Penal derogara la ley general contenida en los Estatutos Revisados, hay que convenir entonces en que el desacato á un tribuna] es un “misdemeanor” y que por consiguiente debe aplicarse la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los autos de la Corte de Distrito demuestran de una manera terminante y que no deja lugar á dudas, que al verificarse el juicio de esta causa se omitieron completa-mente los preceptos de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y tal omisión no consistió solamente en que dejara el Ministerio Fiscal de presentar la acusación jurada, que impe-rativamente requiere la ley, sino que ni siquiera tomó dicho-funcionario parte en los procedimientos.

El Honorable Arturo Aponte, uno de los Jueces de la Corte de Distrito, vió la causa sólo, y semejante procedi-*454miento es una violación absoluta de la ley de Enjuiciamiento Criminal en vigor.

La ley que se relaciona con la organización de las Cortes de Distrito, dice lo siguiente :

‘‘Cada Tribunal de Distrito se compondrá de tres Jueces, entre los cuales uno será Presidente, y los cuales, reunidos todos, constituirán su Sala de Justicia para lo civil y criminal.”

Las Cortes de Distrito se componen de tres Jueces, excepto cuando se trate de juicios por jurados, en cuyos casos sólo un Juez constituye el Tribunal, de acuerdo con los preceptos de una ley aprobada por la Asamblea Legislativa. En todos los demás casos, la Corte de Distrito debe componerse de tres Jueces “quienes reunidos todos, constituirán la Sala de Justicia para lo civil y criminal.”

Aún cuando la falta de desacato de que se trata se refiriere á los procedimientos de la Corte de Distrito al verificarse un juicio por jurado, en el cual el Juez Aponte constituyó el Tribunal, hay que convenir en que dicho funcionario carecía de jurisdicción para conocer él sólo en una causa por desacato considerada como “misdemeanor” por el Código Penal.

No tenía él mas facultades para celebrar este juicio de “misdemeanor” que para 'celebrarlo por cualquiera otra ofensa de la misma índole.

En un caso reciente ante este Tribunal, “Mauleón Ex Parte”, se citó la siguiente de “Ex Parte Schaw, 7 Ohio State, 81 ’’:

Pero si el Tribunal ha condenado al solicitante por la comisión de una ofensa sobre la cual no tenía jurisdicción, de acuerdo con la ley, resultando que los procedimientos y la sentencia eran manifiestamente eoram non judiee y nulos, la prisión que siguiera á dicha sentencia sería ilegal y el solicitante tendría derecho á ser excarcelado por medio de “habeas corpus.”

Refiriéndose á “habeas corpus” tenemos que el autor Church nos dice también :

“Art. 326. — Si resultase que el Tribunal que dictara la sentencia por desacato no hubiera sido legalmente constituido, dicha sentencia estaría des-provista de autoridad y sería nula, teniendo el preso derecho á que se le excarcelase mediante un auto de “habeas corpus”.”

*456Disponiendo la ley de Enjuiciamiento Criminal los casos en que un preso, puede ser excarcelado mediante la expedi-ción de un auto de “Habeas Corpus” nos dice lo siguiente en el inciso primero de su artículo 483:

“1. Cuando se lia extralimitado la jurisdicción de tal Tribunal ó fun-cionario.”

El Juez Aponte sólo no constituía el Tribunal para juzgar un “misdemeanor”; y aún aceptando la teoria de que la ley contenida en el Código Penal, la cual considera el desa-cato á un tribunal como “misdemeanor”, es la única en vigor en Puerto Rico, los procedimientos son todos nulos, y procede de igual manera que el preso sea puesto en libertad.

Podría propiamente argüirse, que en la celebración de un juicio por “misdemeanor” no hay necesidad de que el acu-sado comparezca ante la Corte cuando está representado por abogado defensor; pero teniendo en cuenta que esta causa no fué juzgada como “misdemeanor” ni por un tribunal con jurisdicción competente para conocer de dicha falta, no tengo que entrar en consideraciones acerca de si el abogado defensor consintió ó no que se continuare la celebración del juicio en la ausencia de su cliente.

Lo expuesto anteriormente sería bastante para dar por ter-minado el presente caso, pero tiene este Tribunal otros debe-res que cumplir estando por consiguiente obligado á dilucidar las dudas y ambigüedades que puedan presentarse, con objeto de sentar jurisprudencia para la mejor administración de justicia.

Hemos manifestado antes cual ha debido ser el objeto y el fin que se propuso la Legislatura al aprobar leyes para el castigo de desacato á los Tribunales. De acuerdo con la ley que forma parte de los Estatutos Revisados, cada Corte se convierte en su propio Juez para conocer de tales incidentes, pero si aceptamos el criterio de que el Código Penal derogó aquella Ley, el desacato es un “misdemeanor” del cual deben conocer las Cortes de jurisdicción competente. La presente causa debió haberse tramitado ante la Corte de Distrito de *458Mayagíiez y nó ante el Honorable Arturo Aponte solamente. La facultad inherente que la “Ley Foraker” concedió táci-tamente á las Cortes para imponer castigos por desacato, les hubiera sido arrebatada por el Código Penal hasta el extre-mo que si una persona fuese culpable de desacato á este Tribunal Supremo, careciendo este Tribunal de jurisdicción criminal en su origen, sería necesario acudir ante la Corte de Distrito para el castigo de la falta cometida. Inconce-bible é ilógico como parece semejante procedimiento, sería sin embargo, su consecuencia natural; pero podemos estar completamente seguros de que no fué ésta la intención de la Legislatura.

Ambas leyes fueron aprobadas el mismo dia, y si hubiera sido la idea de la Legislatura el que el Código Penal dero-gase la Ley general contenida en los Estatutos, aún cuando el primero comenzó á regir cuatro meses después, hubiéralo expresado así de manera clara y terminante. No podría tampoco arguirse que fué la intención de la Legislatura el conceder á cada Corte, y á cada Juez, el privilegio de im-poner castigos por desacato á los Tribunales por un período de tiempo de cuatro meses solamente y que después de dicha fecha cada Juez pudiera en ciertos casos, solicitar el recurso de otros Jueces para que actuasen con él en las causas por desacato ó acudir ante otro Tribunal con dicho fin.

Podría no obstante arguirse que la derogación es implícita. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha sentado la jurisprudencia de que “las derogaciones implícitas no son consideradas favorablemente.” Dichas derogaciones ocurren con poca frecuencia, excepto cuando se fundan en contradic-ciones, y nunca cuando la ley anterior es suceptible de apli-cación juntamente con la posterior. “Ex parte Yerger 8 Wall 105.’’ Pero teniendo en cuenta la Legislatura la posi-bilidad y probabilidad de que se desarrollaran incompatibi-lidades en la aplicación de las leyes, insertó en el Código Penal los artículos que á continuación se copian á fin de evitar dichos conflictos:

*460“Art. 6. — Nada de lo dispuesto en este Código afecta á ninguno de los Estatutos, leyes, órdenes, ó partes de los mismos, aprobados por el Congreso de los Estados Unidos, por el Consejo Ejecutivo, dentro de las atribuciones que la léy le concede, ó por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, excepto en cuanto hubieren sido revocados ó estuvieren afectados por leyes subsi-guientes.
Art. 7. — Este Código no afecta á ningún poder conferido por la Ley á cualquier consejo de guerra, autoridad, ti oficial militar para imponer castigos á delincuentes; ni ningún poder conferido por la ley á cualquier cuerpo, tri bunal, ó fnncionario público, para castigar delincuentes.”

De los procedentes artículos se deduce que la Legislatura no trató de derogar, sino por el contrario de dejar intacta la ley privilegiada de los Estatutos Revisados “ Definiendo el delito de desacato, y disponiendo la pena correspondiente ” siendo “la misma una ley aprobada por la Legislatura de Puerto Rico” mediante “la cual se imponen castigos á los delincuentes.”

Se admite que el Código Penal fué tomado de los Esta-tutos del Estado de Montana y que éstos son una copia de los de California. La fraseología de los Estatutos aprobados aquí es exactamente igual á la de los de Montana. Es una doctrina bien conocida que cuando un Estado adopta las leyes de otro Estado la aceptación de éstas lleva consigo la aceptación de las resoluciones del Tribunal Supremo del Estado en el cual tuvieran su origen.

En las resoluciones del Tribunal Supremo de Montana Vol. 24 “State v. District Court, 35” encontrárnoslo siguiente:

“Una persona culpable de desacato á un tribunal por haber desobedecido voluntariamente una orden de “injunction” que haya sido legalmente expe-dida puede ser castigada sumariamente en la forma prescrita en “Title V,” supra, ó pueden aplicársele las disposiciones del artículo 293 del Código Penal mediante el cual la falta de desacato á un tribunal está concretamente considerada como “misdemeanor.”
“Los Estatutos de Montana que versan sobre desacatos á los Tribunales fueron tomados de los del Estado de California donde han sido examinados y aplicados constantemente. (Ex parte Gould, 99 Cal. 1112, 21 L. R. A 751; Cosbey v. Superior Court McClatchy v. Superior Court; 119 Cal. 419.) *462En Ex parte Hollis,'59 Cal. 408, al cual sigue Ex parte Gould, supra, se ha mantenido el criterio de que desacato á un tribunal es una ofensa pública penable por medio de acusación ó denuncia como también mediante el proce-dimiento sumario del Código de Enjuiciamiento Civil.”

Es por lo tanto evidente, que en los Estados de Montana ' y California existen dos medios para la imposición de casti-gos por desacato á los Tribunales; uno mediante el procedi-miento sumario y el otro juzgando la ofensa como “misdemeanor.”

En Puerto Rico tenemos también dos procedimientos simi-lares, el primero por medio de la aplicación de la ley de desacato contenida en los Estatutos Revisados, y el segundo haciendo uso de lo que sobre dicho asunto nos dice el Código Penal. Ambas leyes pueden aplicarse conjuntamente, No son contradictorias; no existen fundamentos para su incom-patibilidad.

Soy por consiguiente de opinión que pueden aplicarse las sentencias dictadas por los Tribunales Supremos de Montana y California y que de igual manera que en aquellos Estados, existen en Puerto Rico dos procedimientos similares para castigar la ofensa de desacato á un Tribunal, pero sería ne-cesario cumplir estrictamente con los requisitos de una ú otra de dichas leyes.

En el presente caso, sin embargo, no se ha aplicado nin-guna de las dos leyes á que hemos hecho referencia.

Dissenting Opinion

Opinión disidente del

Juez Asociado 8r. MacLeary.

El suplicante en este caso, Hobart S. Bird, en 14 de Octu-bre de 1903, fué sentenciado por el Tribunal de Distrito de Mayagüez, á multa y prisión, por desacato á aquél Tribunal; y al ser detenido por el Teniente Tallada, de la Policía Insular, pidió y obtuvo, un auto de Habeas Corpus de este Tribunal.

*464Se alegan seis motivos como base de la petición, exponién-dolos en la misma, del modo siguiente :

“ lo.- — Dicha sentencia y fallo, que el referido Juez Aponte trató de dictar, era ilegal y nula, porque no era la sentencia del Tribunal, sino solamente la la de uno de los Jueces del mismo.”
“ 2o. — Porque ni dicho Juez Aponte, ni el citado Tribunal de Distrito de Mayagüez, tenían competencia alguna para dictar la expresada sentencia, por la razón de que el suplicante no había cometido ningún acto de desacato ú ofensa por el que podía imponerse dicha sentencia con arreglo á la ley.”
“ 3o. — Porque dicha sentencia y los procedimientos bajo la misma, y el referido arresto y detención del suplicante, eran contrarios á la Constitución y leyes de los Estados Unidos, por cuanto dichos procedimientos no constitu-yeron un procedimiento legal en debida forma, siendo el suplicante privado del derecho de una preparación razonable para defenderse contra la acusación formulada contra él, y porque dicha sentencia y fallo, y los procedimientos en que estaban basados, eran y son derogación de los derechos constitucio-nales del suplicante, y constituyen una coartación de la libertad de la prensa; y porque el suplicante no estaba presente cuando se dictó la sentencia.”
“ 4o. — Porque el suplicante no fué notificado de los autos y mandamientos del Tribunal,.puesto que las únicas notificaciones que recibió, fueron practi-cadas por la Policía Insular, que carece de autoridad legal para practicar tales notificaciones.”
“ 5o. — Porque el artículo que fué publicado, según se ha dicho, no consti-tuye el delito de desacato según las leyes de Puerto Rico, y ni dicho Juez Aponte, ni la citada Corte de Distrito, tenían competencia para dictar la referida sentencia contra el suplicante, por desacato á dicha Corte, cometido por la publicación de dicho artículo.”
“ 6o. — Y además, por la razón de que la órden ó auto, en virtud del cual fue puesto bajo custodia, era irregular y nulo, porque se omitió de consignar en dicho auto, el hecho que constituye el referido desacato, y el tiempo y lugar de la comisión de dicho hecho, así como las circunstancias del mismo.”

Estos motivos serán considerados por su orden, después de haber hecho una breve relación de los hechos preliminares.

Durante el juicio de la causa de Osvaldo Baez, celebrado ante el Juez Aponte y un Jurado, se publicaron en el “THE SAN JUAN NEWS,” periódico del cual el preso es editor y administrador, ciertas críticas, que atacaron el honor y la integridad del Juez Presidente.

Cuando se terminó la causa, se ordenó á Bird, que alegase motivos porque no había de ser castigado por desacato. El *466compareció representado por un abogado, y en la vista fué declarado culpable, y su castigo fué fijado en una multa de cien dollars y quince días de prisión en la Cárcel de Distrito de Mayagíiez.

El primer motivo de queja pone en duda el poder del Juez Presidente del Tribunal de Distrito, para castigar al preso por desacato á dicho Tribunal, por haber ■ celebrado audiencia él solo en tanto que el Tribunal, se compone de tres Jueces. Aunque hay tres Jueces de Distrito en cada Tribunal, no siempre es necesario que todos ellos actúen en cada causa. Se estaba celebrando la vista de la causa criminal de Baez, ante el Juez Aponte y un Jurado, cuando los hechos constitutivos del desacato, fueron cometidos. Dichos hechos tenían referencia directa á los procedimientos en dicha causa. Los procedimientos habidos con motivo del desacato, y que nacieron del juicio por jurado, eran un simple ramo de la causa de Baez, y en tales casos, con arreglo á las leyes de Puerto Rico, solamente uno de los tres Jueces de Distrito celebra audiencia, y él constituye el Tribunal.

Esto está claramente expresado en el artículo 232 del Có-digo de Enjuiciamiento Criminal, que dice lo siguiente:

“Art. 232. — En. todos los juicios por Jurado, no liabrá más que un Juez, quien recibirá su nombramiento ó comisión periódicamente por conducto del Attorney General, según éste lo estimare oportuno. Sin embargo, en las ■causas que se oyen .de nuevo, puede asistir el tribunal en pleno.”

Dicho Juez está reconocido como tal, por muchas otras disposiciones de la ley de Enjuiciamiento Criminal; y esta es la costumbre universal en los Estados Americanos. Un Juez puede constituir Tribunal, y muchas veces lo consti-tuye. El Juez ó los Jueces mismos son conocidos como el “Tribunal,” cuando han sido debidamente convocados. La palabra “Tribunal” está definida así en el Diccionario de Leyes, de Bouvier, pag. 452. Por consiguiente, no puede haber duda de que el Juez Presidente tenía el poder de cas-tigar por desacato, por lo que carece de importancia el primer motivo de la mencionada solicitud.

*468El segundo motivo alegado para que se ponga en libertad al suplicante, es sustancialmente el mismo que el quinto, á saber, que la referida publicación no constituye el delito de desacato, y que, por lo tanto, el Tribunal de Distrito de Ma-yagtiez no tenía competencia para conocer del asunto de que se trata. Esto se discutirá más adelante, en relación con el quinto motivo alegado.

El tercer motivo que alega el suplicante en su queja contra la sentencia dictada contra él, merecería que se le diera gran importancia en la consideración de este caso, si estu-viese basado sobre hechos. Los procedimientos instruidos con motivo del desacato, aunque sumarios en su carácter, han sido considerados siempre como comprendidos en el re-quisito de que todas las personas acusadas han de tener el beneficio de “un procedimiento legal en debida forma.” La alusión á la libertad de la Prensa está algo obscura. No se podrá.sostener, ciertamente, que el editor de un periódico ó un reporter bajo su dirección, tenga el derecho de desdeñar las leyes, y de publicar informes falsos ó manifiestamente inexactos de los procedimientos de un Tribunal y, sin embargo, á menos que signifique ésto, no puede significar nada. Dicha alusión se hizo tal vez con el propósito de utilizarla como base para una apelación en el caso de qae esta petición no tuviere .buen éxito. Con respecto á la alegación que hace, es de que se negó una oportunidad de hacer preparaciones para su defensa, los autos demuestran que tuvo para ello trece días, que, por cierto, era tiempo suficiente. Además, no se insistió sobre este motivo en el informe oral, y se puede propiamente tratarlo como habiendo sido abandonado.

El cuarto motivo alegado por el preso, para que se le pon-.' ga en libertad, es que el auto, mediante el cual se le hizo comparecer ante el Tribunal sentenciador, le fué entregado por miembros de la Policía Insular, que no están autorizados por la ley, á hacer entregas de autos ó decretos en causas criminales. Este es precisamente el objeto de dicho organis-mo, y la autoridad para tales entregas ha sido ampliamente *470concedida en la ley. Véase el Código Penal Art. 133 ; y el Código de Enjuiciamiento Criminal, artículos 12, 13, 97, 100, 116, 127, 135 y 136. Además, el preso compareció me-diante abogado en plena audiencia, y no puso tal objeción; y aún cuando su arresto original hubiese sido ilegal, su com-parecencia voluntaria subsana todos los defectos del auto ó de la autoridad del oficial de Policía, que lo entregó. Esta afirmación es enteramente insostenible, é indigna de seria consideración.

El preso también alega en la misma conexión, que se le juzgó en su ausencia; y que no podía estar presente en el acto del juicio, porque tenía que asistir el dia 12, á un juicio, en una causa que se le seguía por libelo, en el Tribunal de Distrito de San Juan; y el juicio de que se trata en el pre-sente caso, tuvo lugar en Mayagíiez, el dia 13. Si esto era verdad, debía haber manifestado los hechos al Tribunal de Mayagíiez, en una declaración jurada, pidiendo un nuevo aplazamiento de dicho juicio. El dejó de hacer esto, y el Tribunal continuó el juicio, como era procedente. Es cierto que cada persona tiene un derecho fundamental á que se le oiga en su propia defensa, y si se le ha negado ese derecho, el Tribunal que la condena sin haberla oido, se excede de su jurisdicción, y semejante sentencia no justificaría su excar-celación. McClatchy v. Superior Court, 119 Cal. 418. Postal Tel. Co. v. Adams, 155 U. S. 689. Pero en el presente caso, el preso fué citado, compareció mediante abogado, y fué de-fendido en el juicio por un Letrado que él mismo había ele-gido, y en cuanto á este punto, ciertamente no tiene nada de que pueda quejarse. Lo que se hizo, fué cuanto era necesa-rio en una causa por un misdemeanor, como lo es el desacato. Véanse los artículos 179 y 132 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En causas por misdemeanor, la costumbre universal y la práctica bien sancionada por la ley en los Estados en el Continente, es de juzgar al acusado en su ausencia, cuando ha comparecido mediante abogado.

El acusado dice, además, en el quinto motivo, que el ar-*472tículo de periódico en que están basados los procedimientos instruidos por desacato, no constituye el delito de desacato á un tribunal. No lo constituye, á menos que sea .“la publi-cación de un informe falso ó manifiestamente inexacto de los procedimientos del Tribunal,” según se define dicho de-lito en el párrafo 7? del Art. 145 del Código Penal. Esa cuestión podía determinarse fácilmente por el .Juez senten-ciador, al examinar el artículo contenido en el periódico de referencia. Ciertamente, el Juez que constituía el Tribunal sentenciador, al examinar el informe, sabría inmediatamente, por su propio conocimiento si dicho informe era “falso ó manifiestamente inexacto.” Si hubiese alguna duda sobre este punto, cualquiera de las partes pudiera presentar prue-bas para demostrar los hechos del asunto. El Tribunal ha decidido que el informe era falso ó manifiestamente inexacto: y, puesto que no consta nada en sentido contrario, al presen-tarse la petición de Habeas Corpus, este Tribunal debe con-siderar la decisión como correcta. Sin duda alguna, el preso era culpable de desacato. El castigo impuesto no excedió de los términos de la ley, en efecto, era benigno en vista de los hechos.

Al considerar el sexto motivo alegado, con respecto á la ilegalidad del auto de prisión, encontramos en los “Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico,” dos estatutos distintos sobre este mismo asunto; siendo el primero intitulado “Ley Definiendo el Delito de Desacato, y Disponiendo la Pena Correspondiente; ” y el segundo, que está contenido en el Título 10 del Código Penal, designado como artículo 145 del mismo. Ambas leyes fueron adoptadas y aprobadas en un mismo dia, ó se en 1? de Marzo de 1902. Pero la primera de estas leyes, empezó á regir desde su adopción, y la segun-da, el primer dia de Julio del mismo año, ó sea cuatro meses más tarde. El Código Penal contiene la cláusula derogato-ria de costumbre, derogando todas las leyes ó partes de leyes, que estén en contradicción con el mismo. Además, el Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico fué adoptado y *474aprobado el mismo dia en unión con las otras leyes, conte-niendo una cláusula derogatoria parecida, y empezando á regir, lo mismo que el Código Penal, cuatro meses después.

Un estudio cuidadoso de estas tres leyes consideradas en conexión, demuestra que la ley referente al dqlito de desa-cato, en algunas de sus partes está en contradicción con algunas de las disposiciones de los Códigos subsiguientes. Los Códigos son,'en efecto una revisión de todas las leyes anteriores sobre la materia de crímenes y Enjuiciamiento Criminal; y el sistema de leyes penales que contienen, fué evidentemente designado á reemplazar á todos los sistemas y leyes anteriores de la misma naturaleza. En tales casos, las disposiciones contradictorias de la ley anterior deben ser consideradas como derogadas. Sutherland Con. Stat.

Comparemos las dos leyes que están contenidas en un mis-mo tomo, y que tratan de la materia de desacatos. En primer lugar, cada una de ellas contiene una cláusula que en sustancia declara que “un acto, que además de constituir un desacato, constituye también un crimen, es castigable de las dos maneras, ó sea, como desacato y como crimen.” Esta-tutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, pág. 85 y 503. La intención evidentemente fué que las dos leyes habían de ser concomitantes, y que ninguna de ellas había de oponerse á la otra. Por cuanto he podido observar, se encuentran dis-posiciones parecidas en los¡ Estatutos de todos los Estados. Y se declara que la comisión de un desacato constituye un misdemeanor. Código Penal, artículo 145, pág. 502. Un misdemeanor, en los casos en que el Código Penal no prescribe otra pena, se castiga con multa que no exceda de dos-cientos cincuenta dollars, ó con prisión en la Cárcel que no exceda de dos años, ó con ambas penas. Código Penal, artí-culo 16, pág. 471. Esto está en contradicción con el segundo artículo de la Ley sobre desacatos, por el cual se limita la multa á doscientos dollars y la prisión á treinta días, impo-niéndose ó la multa ó la prisión ó ambas penas, á discreción del Tribunal. Veamos ahora las otras disposiciones de las *476dos leyes referentes á desacatos. La ley (pue define los desa-catos, los divide en cinco clases; el Código Penal los divide en ocho. El primer artículo de la ley primeramente citada, dice lo siguiente:

“Sección 1. — (144)—La Corte Suprema, las Cortes de Distrito y cual-quier Tribunal análogo ó semejante, debidamente establecido en Puerto Pico, tendrán facultad para castigar por desacato á toda persona culpable de cual-quiera de los actos siguientes:
1. Perturbación del órden, ruido ú otro disturbio, tendente directa ó in-directamente á interrumpir sus procedimientos, ó conducta desordenada, des-deñosa ó. insolente, hácia un Tribunal ó Juez, en presencia de diclio Tribunal, ó durante una sesión del mismo, y tendente á interrumpir sus procedimientos.
2. Obstinada desobediencia, ú oposición intentada ó realizada contra cual-quier decreto, mandamiento ú orden legal, expedido ó dictado por algún Tribunal en un pleito ó proceso de que estuviere conociendo.
3.’ Crítica injuriosa ó infamatoria de los decretos, sentencias, órdenes ó procedimientos de cualquier Tribunal, publicada en algún impreso, periódico ú boj a suelta, para su circulación, tendente á desacreditar injustamente al tribunal ó alguno dé sus miembros.
4. La resistencia ilegal y contumaz por parte de alguna persona á prestar juramento ó llenar los requisitos como testigo en una causa pendiente ante dicho Tribunal, ó negarse á contestar á cualquier interrogatorio legal, después de haber jurado ó llenado dichos requisitos, sin excusa legítima.
5. La voluntaria publicación de cualquier informe falso ó groseramente inexacto de procedimientos judiciales. Disponiéndose, sin embargo, que la publicación de cualquier informe verdadero y justo de algún procedimiento judicial, no será penable como desacato.”

El artículo correspondiente del Código Penal dice así:

“Sección 145. — Toda persona que cometiere alguno de los desacatos rela-cionados á continuación será reo de “ misdemeanor: ”
1. Conducta desordenada, desdeñosa ó insolente observada durante la sesión de un Tribunal de Justicia á la inmediata vista y presencia de éste y cuyo objeto directo fuere interrumpir el procedimiento ó menoscabar el res-peto debido á su autoridad.
2. Igual conducta observada en presencia de algún árbitro, estando éste ocupado en cualquier juicio ó audiencia, por orden de un Tribunal; ó en pre-sencia de algún Jurado ocupado en algún juicio ó en practicar alguna inda-gatoria ú otro procedimiento autorizado por la ley.
3. Cualquiera perturbación del orden, alboroto ú otro disturbio, tendente á interrumpir el procedimiento en algún Tribunal.
*4784. Desobediencia obstinada á una intimación ú órden expedida legal-mente por algún Tribunal.
5. Resistencia obstinada ofrecida por cualquiera persona á la órden ó intimación legal de algún. Tribunal.
6. Negarse contumaz é ilegalmente alguna persona á prestar juramento como testigo, ó después de jurar, negarse á contestar cualquiera pregunta pertinente ó importante.
7. La publicación de una relación falsa ó manifiestamente inexacta de los procedimientos de un Tribunal.
8. Presentar á algún Tribunal competente para' dictar sentencia contra un reo convicto, ó á cualquier miembro de diclio Tribunal, una declaración juyada, testimonio ó exposición cualquiera verbal ó escrita, tendente al agra-vamiento ó mitigación de la pena que haya de imponerse al reo, salvo en la forma prevista en este Código.”

Se verá por uiia comparación, qne no hay una diferencia sustancial entre los primeros párrafos de estos dos artículos, puesto que el Código Penal solamente elabora un poco las disposiciones de la Ley primeramente citada.

El segundo párrafo del primer artículo de la ley definien-do los desacatos, puede conrpararse con los párrafos 4 y 5 del -artículo correspondiente del Código Penal, y se encon-trará que son práticamente idénticos.

El tercer párrafo del primer artículo de la ley que define los desacatos, está algo condensado en el párrafo séptimo del artículo correspondiente del Código; pero el sentido sustan-cial es idéntico para todos los casos y efectos que haya lugár. En efecto, por cuanto el párrafo quinto de la ley definiendo los desacatos, es casi una copia verbal del párrafo séptimo dél Código Penal, ó vice-versa, el tercer párrafo de la Ley primeramente citada, puede considerarse como omitido en este último.

El párrafo cuarto del primer artículo de la ley definiendo los desacatos, que se refiere á la conducta contumaz de tes-tigos, está ligeramente condensado en el párrafo sexto del Código Penal, pero no hay diferencia esencial en el texto ni en su significación.

El párrafo quinto del primer artículo de la ley que define los desacatos, dice lo que sigue :

*480“La voluntaria publicación de cualquier informe falso ó groseramente inexacto de procedimientos judiciales. Disponiéndose, sin embargo, que la publicación de cualquier informe verdadero y justo de algún procedimiento judicial, no será penable como desacato.”

El párrafo séptimo del artículo 145 del Código Penal, co-piado anteriormente, es casi idéntico, y dice lo siguiente:

“La publicación de una relación falsa ó manifiestamente inexacta de los procedimientos de un Tribunal.”

Estos son los párrafos que se refieren al desacato de que fué declarado culpable el acusado, y se vé fácilmente que no importa cual de estas leyes tuvo presente el Tribunal, al dictar la sentencia, puesto que la declaración de culpabili-dad estaba autorizada por cualquiera de ellas.

Hay dos clases de conducta que se califican de desacato en el Código Penal, y que no están comprendidas en la Ley de-finiendo aquél delito. Las copiamos del Código, como sigue .

2. Igual conducta observada en presencia de algún árbitro, estando este ocupado en cualquier juicio, ó audiencia por órden de un Tribunal; ó en presencia de algún Jurado ocupado en algún juicio ó en practicar alguna indagatoria ú otro procedimiento autorizado por la ley.”
8. Presentar á algún Tribunal competente para dictar sentencia contra un reo convicto, ó á cualquier miembro de dicho Tribunal una declaración jurada, testimonio, ó exposición cualquiera, verbal ó escrita, tendente al agravamiento ó mitigación de la pena que haya de imponerse al reo, salvo en la forma prevista en este Código.”

No hay en la Ley anteriormente citada un texto que co-rresponda con éste. Pero ninguno de estos párrafos puede tener relación en el caso que nos ocupa. Se verá, según que-da indicado anteriormente, por una comparación de los pá-rrafos tercero y quinto del primer artículo de la ley referente á desacatos, con el párrafo séptimo del artículo 145 del Código Penal, que los hechos imputados al preso, si fuesen probados, constituirían desacato bajo cualquiera de dichas leyes. Por consiguiente, en cuanto á lo concerniente al presente caso, el citado artículo del Código Penal, no está en contradicción con la ley defipiendo los desacatos. Sin embargo, la pena prescrita por el Código Penal puede hacerse mayor que la *482prescrita por otra ley, 6 sea, la Ley referentes á los desacatos; pero no habiéndose prescrito por ninguna de dichas leyes un mínimun, y hallándose la pena impuesta dentro de los lími-tes de la máxima fijada por cada una de dichas leyes, esta diferencia resulta sin importancia en la consideración del presente caso,. Por consiguiente en cuanto á lo concerniente en el presente caso cualesquiera contradicciones que existan entre la Ley referente á los desacatos y el Código Penal, no son importantes. Más bien son verbales que no sustanciales. Se las puede reconciliar y armonizar sin violentar el texto en grado perceptible.

Pero la última parte del tercer artículo de la ley referente á los desacatos, que prescribe los requisitos que debe tener la órden ó auto, está en seria contradicción con los artículos 327 y 329 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Dicha parte del referido artículo tercero dice lo siguiente :

“y siempre que alguna persona fuere multada ó encarcelada por desacato á un Tribunal, deberá firmarse por el Juez sentenciador una órden ó manda-miento para dicha multa ó prisión, consignándose en el mismo el acto ó actos constitutivos de dicho desacato, así como la fecha y lugar de su comisión, y circunstancias de la misma, con especificación de la sentencia del Tribunal, sin lo cual dicha sentencia quedará enteramente nula y sin efecto.”

Los artículos contradictorios dél Código de Enjuiciamiento Criminal dicen lo que sigue :

Art. 327. — Cuando se haya dictado sentencia que no sea de muerte se entregará enseguida una copia certificada del original, al oficial que tenga la obligación de ejecutarla, y no será necesaria ninguna otra órden ni autoriza-ción para justificar ó pedir la. ejecución.”
“ Art. 329. — Si la sentencia es á prisión, ó al pago de una multa y prisión, hasta que la multa sea satisfecha, el reo deberá ser confiado sin demora al cuidado del oficial correspondiente, y será detenido por éste hasta que la sen-tencia se haya cumplido.”

Por supuesto, estas leyes contradictorias no se pueden con-certar ni armonizar. Es inútil decir que la ley referente á los desacatos es una ley especial. No hay nada en ninguna parte de la Recopilación de las leyes, que demuestre esto, ó que dé á una ley preferencia sobre la otra, á excepción de la *484regla de que la última expresión de la voluntad legislativa debe prevalecer. El objeto de la ley definiendo los desacatos," según se expresa en su título, es el “ de definir el delito de desacato y disponer la pena correspondiente.” Dicha Ley no fué especialmente ideada para prescribir los requisitos de autos de prisión, ni para fijar las formas de sentencia. El Código de Enjuiciamiento Criminal, del cual se han copiado los artículos 327 y 329 antes citados, tiene por objeto especial el establecer un Código de procedimiento. “Procedimiento” se define por Bouvier como “Los métodos de conducir liti-gios y procedimientos judiciales.” Esta definición ha sido sustancialmente condensada. en un dictámen del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en 107 U. S. 231. Por con-siguiente, el objeto de estos últimos artículos era precisamente el de establecer los requisitos de órdenes y autos; y puesto que la ley en la cual se encuentran, empezó á regir cuatro meses más tarde que la otra ley, los términos de estos artí-culos deben prevalecer sobre los de la ley primeramente citada; y aquélla ley debe considerarse como derogada y revocada.

Siendo así, ¿ qué' autoridad tiene el Alcaide para retener al preso? Nada más que un auto de prisión firmado por el Secretario. Este auto está dispuesto en el artículo 329 del Código de Enjuiciamiento Criminal que dice lo antes con-signado. Estando el auto de prisión, que se hallaba en poder del oficial de policía, redactado en la forma' usual para tal auto, es ámpliamente suficiente con arreglo al citado artí-culo, para la retención del acusado y su entrega al Alcaide de Mayagüez. Después de haberse entregado el preso al Alcaide, este funcionario debe tener una copia certificada de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 327 arriba ci-tado. Por consiguiente, no puede ponerse en libertad al preso con motivo de ningún defecto en dicho a,uto, que lo haga nulo, según lo prescrito en el artículo 483, párrafo ter-cero del Código de Enjuiciamiento Criminal, que trata de Habeas Corpus. El auto basta para retener al preso.

La base de la sentencia por la que se pone en libertad al preso en el presente caso, se deriva de la interpretación de una parte' del artículo 3? de la Ley definiendo los desa-*486catos. Dicho artículo en su totalidad dice lo que sigue:

“Art. 3. — (146)—Cuando se comete un desacato á la inmediata presencia y vista del Tribunal, el correspondiente castigo podrá imponerse en el acto por el Tribunal ó Juez Presidente del mismo. Cuando el desacato no se comete en la forma indicada, la persona ó personas acusadas de haberlo co-metido, deberán ser notificadas de la acusación, concediéndoles un plazo razo-nable para defenderse contra ella y siempre que alguna persona fuere mul-tada ó encarcelada por desacato á un Tribunal, deberá firmarse por el Juez sentenciador una orden 6 mandamiento para dicha multa ó prisión, consig-nándose en el mismo, el acto ó actos constitutivos de dicho desacato, así como la fecha y lugar de su comisión, y circunstancias de la misma, con especifica-ción de la sentencia del Tribunal, sin la cual dicha sentencia quedará entera-mente nula y sin efecto.”
La pena, por desacato, impuesta con arreglo á esta Sección, no impedirá la acción penal que por el mismo delito entablare el Fiscal de la respectiva jurisdicción; pero cuando una persona así castigada resultare convicta en la causa adicional que se le siguiere, el Tribunal, al sentenciarla, tomará en cuenta el castigo impuéstole anteriormente con arreglo á esta ley.”

Se supone que la parte subrayada del texto anterior, prescribe los requisitos del auto de prisión bajo el cual una persona declarada culpable de desacato, ha de ser entregada á la Cárcel. Es difícil encontrar otra ley parecida á esta. ¿ Hay razón alguna por la cuál un auto de prisión en un caso de desacato deba ser distinto de otro de la misma clase dictado en una causa por cualquier otro misdemeanor? La persona declarada culpable ha sido citada en debida forma; se ha celebrado la vista de su causa en el Tribunal; se ha debida-mente considerado su defensa, cualesquiera que hayan sido las alegaciones hechas por ella en la misma; y se la ha con-denado á prisión. Dicha persona conoce perfectamente los términos de la sentencia y los motivos en que ésta está fun-dada. ¿Es semejante causa de tanta más importancia que una simple agresión, ó una ratería, ó una insignificante tur-bación de la paz pública, que el auto en esta causa deba estar firmado por el Juez que dicte tal sentencia, y que, además, deba consignarse en el mismo, el acto ó actos constitutivos del referido desacato, así como la fecha y lugar de su comi-sión, y circunstancias de la misma? Si es así, la razón de semejante importancia no es muy evidente para el entendi-miento de una persona de común instrucción legal. Eero el texto de este artículo prosigue, exigiendo además que se es-*488pecifique “la sentencia del Tribunal,” y remacha el clavo, añadiendo: “de lo contrario, dicha sentencia quedará ente-ramente nula y sin efecto.” Está fuera de duda que el auto ó decreto de prisión en el presente caso, no llena los supues-tos requisitos prescritos de este artículo. ¿Cuál es entonces la consecuencia ? ¿ Invalida dicho auto la sentencia del Tribunal? Según la opinión de algunos de mis compañeros, la invalida. Puede ser que esto sea una interpretación literal de la ley. Pero si se desea dar á la ley una interpretación extrictamente literal, entonces deberá observarse que “la órden ó riiandamiento es el documento en que se exigen estos requisitos; por lo tanto, dándole efecto á la conjunción dis-yuntiva “ó,” se ha cumplido con la ley si la órden (order) ó el mandamiento (warrant) está redactado con arreglo á los términos prescritos.

Las palabras “order” (órden) y “warrant” (mandamiento) no son sinónimas en manera alguna. La palabra “order” (orden) se define como sigue, por Bouvier, quien, según ha dicho el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, es el me-jor lexicógrafo en leyes (107 U. S. p. 231):

“ Una “order” (órden) es cualquier mandato de un Tribunal ó Juez, dic-tado ó expedido por escrito, y no incluido en un fallo. N. Y. Code of Proc. Seee.'400; 51 la. 127. Pero frecuentemente se le dá á un decreto el nombre de “ órden.”

La palabra “warrant” (mandamiento) ha sido definida por la misma alta autoridad, como sigue :

“ Un “writ” (mandamiento) expedido por un Juez de Paz ú otro funciona-rio autorizado para ello, y dirigido á un alguacil ú otra persona competente, exigiéndole que detenga á una persona designada en dicho mandamiento, y acusada de haber cometido algún delito; y la traiga ante aquél ó algún otro • Juez de Paz.”

El porqué tales cosas como las mencionadas, han de con-signarse en el mandamiento, es muy. difícil de comprender, á no ser que la intención haya sido de consignarlas en la sentencia que en el presente caso se llama “órden”; y para que, habiéndose descuidado ésto por algún motivo, el defecto pu-diese subsanarse, consignándose dichos datos en el “warrant” (auto de prisión), ó “commitment” (auto de prisión), ó “mit-timus” (auto ó decreto de prisión), como debía haberse pro-*490píamente llamado el auto de referencia; aplicándose la pala-bra al “warrant” (auto de prisión) con más propiedad al “writ” (decreto), en virtud del cuál el acusado es primero detenido y traído ante el Tribunal, para ser juzgado. Cual-quiera otra interpretación daría por resultado que por un defecto en el auto de prisión, el fallo del Tribunal, ó al me-nos la parte dispositiva del mismo, llamada la sentencia, quedaría “enteramente nula y sin efecto”. Esto es suma-mente ilógico. El auto de prisión debería depender del fallo, con relación á su validez, y no el fallo del auto de prisión. El que una sentencia perfectamente válida y justa, dictada por un Tribunal competente en una causa sobre la cual tenía jurisdicción, tanto con respecto á la parte cuanto al asunto de que se trata, quedase “nula y sin ningún efecto” con mo-tivo .de un defecto en un decreto de prisión, que por lo general es expedido por el Secretario, y que el Juez del Tribunal raras veces vé, si es-que lo vé jamás, raya en absurdo. Pero puede ser que la intención haya sido, que cuando el desacato fuese cometido en la presencia del Tribunal — y el acto de imponer la multa puede ser muy sumario — la órden y el mandamiento pudiesen ser combinados, y virtualmente in-cluidos en el mismo documento; y que se adoptó este método para conservar una constancia de la causa. Pero no es así en el caso de que se trata. En el presente caso, el desacato no era directo, sino deducido por interpretación de los hechos cometidos por el acusado, y los procedimientos deben fun-darse en una declaración jurada ó en una órden exigiendo á dicho acusado que alegue motivos por que no deba castigár-sele por desacato; y debe celebrarse un juicio y dictarse la sentencia en la forma usual; y no hay ocasión para combi-nar-la órden y el mandamiento, ó mejor dicho, la sentencia y el auto de prisión; sino cada uno de dichos documentos 'debe dictarse y expedirse separadamente, en la forma acos-tumbrada para tales documentos.

Pero todas las autoridades tienden á demostrar que no debe nunca interpretarse una ley de tal manera que resulte un absurdo ó una inconveniencia, á no ser que esto clara-mente haya sido la intención. El Tribunal Supremo de California, de cuyo Estado nuestro sistema de leyes crimina-*492les ha sido derivado, pronuncia en varios fallos sobre este asunto, las siguientes pertinentes palabras :

La Legislatura nunca intentó un resultado tan absurdo como este. Aun-que no incumbe al Tribunal baeer leyes, sin embargo, en la interpretación de las mismas, debe fijarse en el texto y en el resultado que se obtendría, para llegar á comprender de este modo, la intención del legislador. No siem-pre prevalecerá una interpretación literal, especialmente cuando tal interpre-tación conduce á un absurdo. People v. Craycroft, 111 Cal. 544. Stockton School District v. Wright 134 Cal. 68.”
“ Es de presumirse que la Legislatura tuvo la intención de dar á sus leyes un sentido tal que las liaría operativas y eficaces.” (Black on Interpretation of Laws, 112, and eases cited). Black sobre interpretación de leyes, 112, y casos allí citados. “La interpretación debe ser razonable.” (Civil Code, Secc. 3542.)”
“La interpretación debe tender fuertemente á evitar consecuencias absur-das y aún grandes inconveniencias; porque es preciso llevar á cabo la inten-ción legislativa, y no puede suponerse que sea ninguna de éstas. Grandes intereses públicos no serán innecesariamente puestos en peligro por la inter-pretación. Bishop’s Written Laws c, 19. People v. Curry 139 Cal. 94 and 95.”
Una Ley puede ser interpretada contrario á su sentido literal, cuando una interpretación literal daría por resultado un absurdo ó una incongruen-cia ; y el motivo y la intención del legislador prevalecerán sobre la extricta letra de la 'ley, cuando al adherirse á la extricta letra, conduciría á una injusticia ó á un absurdo.”
“ No puede negarse que el texto de esta ley es suficientemente amplio para incluir la franquicia y el privilegio solicitados por el peticionario; pero no ■ siempre se considerará una ley como comprensiva de todo caso que cae dentro de sus términos literales ; la pena de muerte proclamada contra toda persona que derrame sangre en la calle, no la merece un cirujano que sangre una persona que se ha desmayado ; y así por lo general, no se aplicará ninguna ley de tal manera que produzca un absurdo palpable. People v. Craycroft, 111 Cal. 547.”
“ Si es posible evitarlo, no debe darse á una ley una interpretación que conduciría á un resultado absurdo, ó á una conclusión claramente no inten-tada por la Legislatura. Merced Bank v. Cassacia, 103 Cal. 645.”

Por consiguiente, no estamos obligados, por cierto, á dar á esta ley una interpretación tan literal que nos conduzca al evidente absurdo de invalidar el fallo del Tribunal á .causa de defectos en el “commitment” ó “warrant” (auto de pri-sión), si es que se puede llamarlo así. La única interpreta-ción razonable de estas disposiciones de dicha ley, es que se insertó la conjunción disyuntiva “ó” para hacer posible el *494suplir en el “commitment” ó “warrant” (auto de prisión), cualquiera omisión que hubiere, ocurrido en el fallo ú “ ór-den” (order). Se pretende, además, que, puesto que el Có-digo califica el desacato como “misdemeanor”, no puede ser castigado sumariamente, sino debe ser perseguido mediante querella ante un Tribunal que sea competente para conocer de causas por “misdemeanor”. Esta proposición queda con-testada por el Código mismo, que dice :

“ Un acto, que además de constituir un crimen, constituya también un de-sacato, es castigable como desacato y como crimen.” “Penal Code, Sec. 145, last lines.” (Código Penal, artículo 145, líneas finales).

El texto de la ley que define los desacatos, es parecido. Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, página 85. Nuestra ley sobre desacatos, tal como está contenida en el artículo. 145 del Código Penal, es casi exactamente idéntica al artículo 293 del Código Penal de Montana habiéndose tomado ámbos del Código Penal de California. En la causa de el Estado ex reí Flynn contra el Tribunal de Distrito 24 Montana 35, el Tribunal'Supremo de dicho Estado, hablando por conducto del Señor Juez Hunt dice :

“Un desacato á un Tribunal, que es castigable con multa ó prisión, ó con ambas penas, es un delito público, según el artículo 15 del Código Penal, que define un crimen ó delito público como un acto cometido ú omitido en violación de una ley que lo proliibe ú ordena, y que apareja, al declararse culpable al acusado, un castigo de muerte, ó de prisión, ó de multa, etc. Una persona que es culpable de desacato á un Tribunal, por obstinada desobe-diencia á una órden de interdicto legalmente expedida, puede ser castigada con arreglo al procedimiento sumario prescrito en el Título 5 supra, ó se la puede castigar con arreglo al Código Penal, como por un “ misdemeanor ’t bajo el artículo 293, en el cual el desacato está calificado específicamente como “misdemeanor”.
“Las leyes referentes á désacatos fueron tomadas de California, donde han sido examinadas y discutidas repetidas veces. Ex parte Gould, 99 Cal. 360, 33 Pac. 1112, 21 L. R. A. 751; Cosby v. Superior Court, 110 Cal. 52, 42 Pac. 460; Schwarz v. Superior Court, 111 Cal. 112, 43 Pac. 460; McClotchy v. Superior Court, 119 Cal. 419, 51 Pac. 696, 39 L. R. A. 691. En la causa ex parte Hollis 59 Cal. 408, que fue adoptada como precedente en la causa ex parte Gould, supra, se decidió que el desacato á un Tribunal, es un delito público castigable tanto por la acusación ó información ante un Juez, cuanto por los procedimientos sumarios prescritos por el Código de Enjuicia-miento Criminal.”

*496Esto en unión con los casos de California antes citados, ciertamente resuelve esta cuestión abversamente á cualquier objeción de esta clase, si pudieran estimarse insuficientes nuestras propias leyes.

Pero se alega que el Código Penal no deroga la ley que define los desacatos, ni modifica parte alguna de la misma, como se sostiene en el presente caso, porque se establece una excepción en el artículo séptimo del Código, cuyo artículo se refiere á la ley mencionada, y dice lo que sigue:

“Alt. 7. — Este Código no afecta á ningún poder conferido por ley, á cualquier consejo de guerra, autoridad ú oficial militar para imponer castigos á delincuentes; ni ningún poder conferido por la ley á cualquier cuerpo, tribunal, ó funcionario público, para castigar delincuentes.”

Estas palabras- no se. refieren á Cortes de Distrito, á menos que la intención haya sido de que la palabra “Tribunal” había de comprender “Courts” (Cortes). Ahora bien, éste no es el sentido que ordinariamente se dá en inglés á la palabra “Tribunal”. Y, en ninguna otra parte de los Códi-gos, se usa esta palabra en tal sentido. Es verdad que la palabra “Tribunal” á veces significa “Tribunal ó Foro’’, pero si la Legislatura hubiese tenido la intención de refe-rirse, en este artículo, á alguna “Corte” (Court) hubiese empleado dicha palabra. Según el contexto, la intención fué evidentemente, hacer referencia á un cuerpo especial-mente constituido, con facultades de carácter casi judicial, como el Consejo Ejecutivo ó una comisión especial, nom-brada para investigar y decidir alguna disputa ó cuestión. Pero este artículo no puede referirse al artículo tercero de la Ley que define los desacatos, porque esta última no se refiere á la “imposición de castigos á los delincuentes”, sino solamente á la forma de una “orden ó mandamientoJ’, lo cual está dentro del objeto del Código de Enjuiciamiento Criminal, que no contiene semejante artículo homo el No. 7, arriba citado. Por consiguiente, no se puede confiar en este artículo como cláusula de excepción, para protejer contra la derogación, á la última cláusula del artículo tercero de la Ley que define los desacatos. Por lo tanto, puesto que los artículos 327 y 329 no admiten excepciones, cualquier auto que se ajuste á sus términos) es' válido. Examinado bajo *498este punto de vista, el auto de prisión exhibido por el oficial de policía, en el informe que dió con motivo del auto de habeas corpus, es ampliamente suficiente para justificarlo en retener el preso.

A petición del abogado del suplicante, se han traido todos los autos ante este Tribunal, y hay que considerarlos en la práctica de las pruebas.

Be manifiesta alguna repugnancia contra el volver á exa-minar la cuestión del vigor y efecto del tercer artículo de la ley, definiendo los desacatos, porque este Tribunal decidió en una sentencia dictada en la causa de H. S. Bird ex parte', en 1? de Mayo de 1903, que defectos en el auto de prisión hacían nula la sentencia. Cuando se encuentra que el fallo de algún Tribunal es erróneo, este mismo Tribunal, aún cuando esté compuesto de las mismas é idénticas personas, no debe vacilar ni un momento de desecharlo y seguir la ley. Dos errores ó más, en que se persista de tiempo en tiempo, no pueden nunca tener el efecto de hacer justa una decisión errónea. Cuando el Tribunal se desvía, y vuelve á descubrir la verdadera senda, debe, sin perdida de tiempo, volver sobre sus pasos. Cuando un hombre sabio corrige un error, en que ha incurrido inconscientemente, solo de-muestra al mundo, que es más sabio hoy de lo que era ayer. De todos modos, en cuanto á mí, no puedo nunca consentir ■en estar equivocado por más tiempo, cuando se me ofrece una oportunidad de corregirme. Según mi opinión el fallo ■en la causa de Bird ex parte, fechado el 1? de Mayo de 1903, debe desecharse de una vez.

Además de todas las razones anteriores, es cosa bien deter-minada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que los defectos de un auto de prisión no son importantes cuando aparecen motivos suficientes para la detención del preso. El Sr. Juez Gray, emitiendo el dictámen de dicho Tribunal en una causa bien considerada y fallada en 1891, se expresa en los siguientes términos:

“TJn auto de Habeas Corpus no es como una demanda entablada para recuperar daños y perjuicios por una detención ó prisión ilegal, sino su objeto es averiguar si se puede legalmente retener al preso bajo custodia; y si se demuestra un motivo suficiente para su retención por el Gobierno, no se le *500debe poner en libertad á causa de defectos en la original orden de arresto ó auto de prisión”. Se citan Ex parte Bollman & Swartwout, 4 Cranch, 75, 114, 125; United States v. McBratney, 104, U. S. 621, 624; Kelly v. Thomas, 15 Gray, 192. the King v. Marks, 3 East, 157; Shuttleworth’s case 9 Q. B. 651. Véase Nishimura Ekiu v. United States, 142 U. S. 851.

No se podrá sostener, ciertamente, qne no se haya demos-trado motivo suficiente para retener á este preso-. Según la sentencia del Tribunal que tenía jurisdicción sobre la persona del acusado y sobre el asunto de que se trata, dicho acusado ha sido declarado “culpable de desacato á la auto-ridad del Tribunal”, consignándose, por completo, en los autos, los hechos en que estaba basada la sentencia, y fué condenado á multa y prisión. No se presentaron pruebas para demostrar la veracidad del contenido del artículo ofen-sivo, y no se demuestra ninguna otra justificación. Las seis objeciones técnicas alegadas en el juicio celebrado en este procedimiento, evidentemente no están bien fundadas, según resulta del minucioso exámen que se ha hecho de cada uno de ellos, por su órden. ¿ Porqué, entonces, había de eludirse los fines de la justicia, poniéndole en libertad simplemente con motivos de defectos — si es que estos existían — en la orden de arresto ó auto de prisión original? Tal proceder, me parece á mí, equivale á permitir á los acusados- el burlarse de los mandamientos de los Tribunales, y de hacer uso de un auto, casi sagrado por su dedicación á la causa de la libertad, como escudo para protejer á los culpables contra el castigo que hayan merecido.

Por consiguiente, revisando este caso desde el principio hasta el fin, considerándolo en todos sus aspectos, y dando la debida importancia á cada punto alegado por el peticio-nario, es claramente evidente que no está “ilegalmente encarcelado ni coartado en su libertad’’ (Artículo 469 del Código de Enjuiciamiento Criminal), y que no se puede alegar á su favor, ninguno de los motivos mencionados en el artículo 483 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y que no tiene derecho á que se le ponga en libertad. Se debe, por lo tanto, entregar nuevamente el preso á la custodia de la Policía Insular, para que se cumplan l'as órdenes que, con respecto á él, ha dictado el Tribunal sentenciador.

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