Aranzamendi v. Loubriel
Aranzamendi v. Loubriel
Opinion of the Court
después de exponer los laeclios anteriores, emitió la opinión del Tribunal.
Considerando-, que atendido el mérito de la documenta-ción presentada por los promoventes D. Alfredo Solomon y D.. José Ascencio Smith, en representación de sus respectivas esposas Doña Escolástica y Doña Carmen Aranzamendi, y las demás pruebas traidas á estos autos por los opositores D. Jesús Loubriel, Don Pedro Sayans y su esposa D'oña Rosario Lopez y Doña Carmen Aguilar no puede estimarse acre-ditado el dominio de las promoventes sobre las dos parcelas de terreno á que se' refieren estos autos, pues alegándose liaberlas adquirido por herencia de su difunto padre Don José Lúeas de Aranzanfendi, necesitaban acreditar que éste fuera legítimo dueño de ellas, lo que no han probado de nin-guna manera, toda vez que ni la extinguida sociedad del Vapor de Cataño, de quien se dice que las hubo el difunto Aranzamendi, llegó á adquirir el dominio de los terrenos de que se trata, por no habérselo trasmitido Doña Ana María Dávila por 1¿ escritura de catorce de Enero de mil ocho-cientos cincuenta y uno calificada por las mismas partes con-tratantes de simple promesa de venta, ni cumplido la obliga-ción y compromiso que se impuso en el citado documento de otorgarle la escritura de venta real tan pronto se finalizara la testamentaría de su difunto esposo Don Tomás Dávila y Quiñones, ni se ha probado en ninguna forma que dicha Doña Ana. María fuera realmente verdadera dueña de los terrenos de que se trata, pues antes al contrario, habiendo aplazado el otorgamiento de la escritura de venta hasta que se ter-minara la testamentaría de su difunto marido, lo que lógica-mente se deduce de esto es, que no tenía título de propiedad sobre esas fierras y que esperaba el arreglo de la testamenta-ría de su esposo para obtenerlo y poder entonces trasmitír-selo válidamente á la Empresa ó Compañía del Vapor de Cataño, con la que había contratado anticipadamente la com-pra venta de los expresados terrenos.
Considercmdo: por otra parte, que aún prescindiendo de los defectos de que adolecen los títulos de propiedad de las promoventes Doña Cármen y Doña Escolástica de Aranza-mendi, es evidente que habiendo promovido la información de que se trata en su propio nombre y no á nombre de la Sucesión de su difunto padre Don José Lúeas de Aranza-mendi, no es posible declarar el dominio de los terrenos á favor de las promoventes y mandar que se inscriban á su
Considerando: por tanto que no siendo suficiente la docu-mentación presentada por los promoventes para acreditar el dominio de sus respectivas esposas Doña Escolástica y Doña Cármen Aranzamendi sobre las dos parcelas de terreno á que se refiere la presente información, y no habiéndose probado por otra parte que las hubiesen adquirido por prescripción, ni por ningún otro título,, puesto que consta plenamente pro-bado que ni Doña Escolástica ni Doña Cármen Aranzamendi, ni su padre y causante Don José Lúeas del mismo apellido poseyeran jamás por si ni por mediación de ninguna otra persona los terrenos de que se trata; por todos cuyos mo-tivos procede que se desestime la información propuesta por Don Alfredo Solomon y Don José Asencio Smith en las re-presentaciones con que intervienen en estos autos.
Consider mido: en cuanto á la oposición formulada por Don Antonio B. Caimari, Don Jesús Loubriel, Don Pedro. Sayans y su esposa Doña Rosario López y Doña Cármen Aguilar en representación de sus hijos menores Don Agustín y Doña María Seculina Feliú y Aguilar, que si bien han ale-gado como fundamento de su oposición que son legítimos poseedores respectivamente de varias casas con sus solares correspondientes, enclavados en los terrenos reclamados por los peticionarios y que los poseen con buena fó y justos títulos y por el tiempo que exige el Artículo 1957 del antiguo Código Civil para adquirir por prescripción el dominio de .los in-
Considerando: que según la Regia 63 de la Orden General número 118, las costas deben imponerse á la parte cuyas pre-tensiones hayan sido totalmente desestimadas, y que en los demás casos resolverá el Tribunal conforme á equidad, es lógico deducir que, cuando las peticiones de ambas partes no prosperen en absoluto, como en el presente caso sucede, cada una de ellas debe pagar las costas causadas á su instancia.
Vistos los Artículos 395 de la Ley Hipotecaria de esta Isla y 358 y 360, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallamos: que debemos declarar y declaramos no haber lugar á aprobar la información propuesta por Don Alfredo Solomon y Don José Asencio Smith en representación de sus respectivas esposas Doña Escolástica y Doña Cármen de Aranzamendi, y en su consecuencia que no procede declarar á favor de éstas el dominio de las dos parcelas de terreno á que se refiere la presente información. Se declara asimismo no haber lugar á dictar pronunciamiento alguno respecto de las casas reclamadas por los opositores Don Antonio B.
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