Pueblo v. Lopez
Pueblo v. Lopez
Opinion of the Court
emitió la siguiente opinión del Tribunal.
Se ha perseguido en esta causa un delito grave de-extor-sión, ante la Corte de Distrito de Ponce, quien, después de tramitarla conforme á ley, dictó sentencia en 13 de Agosto del año próximo pasado, condenando á José Lopez Gaztam-bide, á la pena de un año de presidio con trabajos forzados, que deberá extinguir en el Departamental de la Isla, y al pago de las'costas causadas en este juicio. Esta sentencia conde-natoria se funda en la acusación jurada, que dice así:
' “El Fiscal formula acusación contra José Lopez Gaztambide por -el delito grave de extorsión, comprendido en el Artículo 458 del Código Penal, cometido como sigue: En el mes de Julio de 1902, siendo jefe de las fuerzas de la Policía Insular destacadas en el pueblo de Yauco, de este Distrito Judicial, el segundo Teniente de dicho*324 Instituto, hoy acusado José Lopez G-aztambide, giró una visita con carácter oficial al establecimiento mercantil de Don José N. Peñas y apreciando que la P-anaderia no se hallaba en la forma exigida por la ley de Sanidad y que las patentes para la venta de licores carecían de requisitos legales, exigió ilegalmente á dicho Peñas cincuenta pesos por no denunciarlo con la amenaza de formarle un expediente si no accedía á ello, conviniendo por fin el arreglo en diez y ocho dollars, los que recibió el acusado. Este hecho es contrario á la ley para tal caso prevista y á la paz y dignidad del Pueblo de Puerto Rico. Francisco'Parra, Fiscal de Distrito”.
Se celebró el juicio oral el día cuatro de Agosto del año último, y después de leerse el acta de acusación y de formu-lar el Fiscal los cargos que de la misma aparecen, declaró el perjudicado Peñas sustancialmente conforme con la acusa-ción, si bien dice que el hecho tuvo lugar en el mes de Agosto próximo pasado, y José Sanabria manifiesta que fue Guardia Insular, en esa época, y que, como tal guardia, y en compañía del Teniente Gaztambide, hizo una visita de inspección en el establecimiento de Peñas; que el Teniente le dijo á él que habia que denunciarle porque no estaba el establecimiento en forma; que luego observó que Peñas suplicaba al Teniente y que éste le exigió una cantidad de dinero para arreglar el asunto; que más tarde el que declara volvió á avistarse con Peñas, el que le dió diez y ocho pesos para entregar al Tenien-te, como así lo hizo el que declara. Mr. John B. Hart mani-fiesta que conoce á Peñas, comerciante de Yauco, y recuerda que, como Inspector de Rentas que es, ha visitado su estable-cimiento en varias ocasiones y siempre lo ha encontrado en debida forma.
En el acto del juicio la defensa se limitó á solicitar un veredicto de inculpabilidad y que en su virtud se absolviese al acusado; pero el trece de Agosto del año anterior presentó escrito su abogado solicitando un nuevo juicio, porque no sé instruyó á su defendido como prescribe el Artículo 318 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y porque el veredicto es contrario á derecho' y á las pruebas, y en este caso son dé
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apela-ción, que se ha formalizado ante esta Superioridad, con expo-sicón de los hechos y, alegándose: 1, Que la declaración del perjudicado debe descartarse por estar interesado en la acusa-ción y que el testimonio de José Sanabria es vago, ambiguo, indeciso, al extremo de no 'determinar si la entrega del dinero fué en metálico, ú otra clase de moneda, oro ó plata. 2. Que aún aceptando los hechos, éstos no caen de lleno dentro del Artículo 458 del Código Penal. 3. Que no se cumplió con el Artículo 318 del Código de Enjuiciamiento Criminal, instru-yéndose, como en él se ordena, al acusado. Por estas razones concluye suplicando que se absuelva á José Lopez Graztam-bide, con las costas de oficio y en su defecto, mandar abrir un nuevo juicio.
El Fiscal impugnó el recurso. No se ha presentado pliego de excepciones tal como lo exige, en su caso, el Artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ni se propuso, ni se practicó, prueba de ningún genero, que pudiese desvirtuar la de cargo practicada. En tales condiciones no cabe discutir la apreciación de las pruebas contra las cuales nada se ha opuesto en el acto del juicio, pero aún concediendo que esto pudiera hacerse, resulta que la declaración del perjudicado está integrada por la del testigo Sanabria, que afirma de un modo categórico los elementos de hecho necesarios para la de-finición del delito, sin que disminuya la credibilidad de su
La pretensión del nuevo juicio, que subsidiariamente se solicitó al formalizar la apelación ante esta Superioridad, se funda en que el veredicto es contrario á derecho, por no haber recaido con las advertencias á que se refiere el Artículo 318 del Código de Enjuiciamiento Criminal; pero como consta de las copias remitidas que el día trece de Agosto, y ántes de
Confirmada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.