Pueblo v. Montijo
Opinion of the Court
emitió la siguiente opinión del Tribunal.
El reo en esta causa fué acusado ante el Tribunal de Distrito de Arecibo, de la seducción, bajo promesa de ma-trimonio, de Teresa González, cuya acusación negó; y en el juicio por jurado, de dicha causa, fué declarado culpable y sentenciado á la pena de tres años y seis meses de presidio, y multa de quinientos dollars. Contra esta sen-tencia ha interpuesto apelación ante este Tribunal, pre-sentando simplemente los apuntes que de dicha causa lia hecho el taquígrafo, y nada más, No aparece' en los autos ni siquiera una copia de la acusación, ni'un pliego de ex-cepciones, ni un escrito, señalando errores en el procedi-miento.
Los autos fueron remitidos al Eiscal, que en 27 de Diciembre último, presentó un informe por escrito, en que hizo una reseña de la causa, y alegó las razones por qué debía confirmarse la sentencia.
Se señaló el día 11 del presente mes para la vista de la causa, y en dicha fecha, el Letrado defensor del acusado compareció ante el Tribunal, y presentó un alegato fecha-do en 5 de Enero, y pronunció un informe oral en apoyo del mismo. Se han presentado, á favor del apelante, cua-tro puntos sostenidos por excepciones que fueron apunta-dos por el taquígrafo durante la'celebración del juicio de la causa, según consta de los autos de referencia. Estos puntos serán examinados por su orden.
Primero. Se hace la objeción de que el Juez senten-ciador desechó una pregunta que por el abogado del acu-sado fué dirigida á un testigo de descargo. La pregunta,
De estas autoridades resulta que las desavenencias que
Continuando el examen, resulta que el mismo testigo, Juan Torres, á repreguntas del Fiscal sobre el mismo asunto, declaró que sabía que hubo disgustos entre el acu-sado y su amante, Teresa González, y que el acusado dejó de ir á la casa de ella. Pero no sabía por qué el acusado suspendió sus visitas, y declaró que él no liabía presencia-do ninguno de dichos disgustos, y que sólo tenía conoci-miento de ellos porque visitaba frecuentemente la casa, y que sabía que tuvieron disgustos porque vió que. el acu-sado ya no iba á la casa, y que esto era la única prueba que tenía de dichos disgustos. Si estas declaraciones' del testigo eran ciertas, y es de presumirse que lo eran, el acusado no fue perjudicado por la resolución del Tribunal, porque en contestación á la pregunta que se le diri-jió, el testigo no hubiera podido declarar, conforme á la verdad, nada que hubiera sido’ en beneficio del 'acusado; y es un principio de ley bien establecido, que aún en los casos en que una resolución incidental del Tribunal sen-tenciador es errónea, tal resolución no es un motivo para la revocación de la sentencia, á menos que el acusado sea perjudicado por la misma.
Todas las pruebas, incluso las del mismo acusado, tien-den á demostrar que no hay duda de que se ha cometido el delito; ambas partes interesadas declararon que exis-tían íntimas relaciones entre ellos; que estaban compro-metidos para casarse, y que repetidas veces habían reali-zado actos carnales; que habían tenido un hijo que el acu-sado reconoce1 como suyo, y que su compromiso para ca-sarse, tenía la aprobación de la madre y del hermano de la mujer, cuyo padre ha fallecido. También resulta de las
Siendo éste el estado de los hechos, la declaración de Torres con respecto á los disgustos que existían entre las partes, y las razones que haya tenido el acusado para siis-pender sus visitas á la casa, aún en el caso de que hubiese sido tan completa y explícita como lo hubiese podido de-sear el abogado defensor del 'acusado, no hubiera tenido importancia.
La segunda objeción presentada por la defensa, contra la sentencia del Tribunal inferior, está basada en el hecho alegado por la misma, de que, en tanto que el Juez sen-tenciador permitió al Fiscal, leer al Jurado ciertos artí-culos del Código Penal, negó al abogado del acusado el derecho de leer el artículo 260 y el 261, considerándolos juntamente y comentando sobre ellos, según consta de los apuntes hechos por el taquígrafo durante la celebración del juicio, cuyos apuntes se hallan consignados en la pá-gina 10 de los autos. Esta objeción puede considerarse en unión con la cuarta-, que es, que el Tribunal sentencia-dor se negó á leer al Jurado, en las instrucciones que le dió, el artículo 260 del Código Penal. El Juez contesta á estas dos objeciones en las observaciones que hizo al ne-garse á instruir al Jurado en la forma en que se le supli-có. El dijo que el artículo 260 no tenía referencia á este caso, y que el delito de seducción podía cometerse con una mujer de cualquiera edad, con tal que concurriesen en él los demás requisitos del artículo 261; y que era cosa bien sabida que las limitaciones de la edad de la mujer, en el delito de seducción, carecían en absoluto de importancia. Un exámen de los dos artículos del Código Penal, Nos. 260 y 261, demostrará que.se refieren á delitos enteramen-
Así es que las objeciones 2a. y 4a. presentadas por el abogado del acusado, no tienen una base legal en que fun-dar una sentencia revocatoria.
Queda la tercera objeción hecha por el abogado defen-sor de que el Tribunal permitió al Fiscal, en su informe-final, leer al Jurado, como parte de su discusión, un pá-rrafo de una de las cartas del acusado, que había sido pre-sentada y admitida como prueba en el juicio. La carta no aparece en los autos; y, en efecto, todas las pruebas docu-mentales han sido omitidas en los mismos; pero sí consta que la referida carta había sido admitida como prueba en la causa, y, según parece, sin ninguna objeción; y, siendo así, era perfectamente lícito que, ó el Fiscal ó el abogado defensor, al pronunciar sus informes, leyesen al Jurado la citada carta ó cualquiera parte de la misma. Este con-cepto le parece al abogado del acusado tan claro y justo, que lo omitió en su alegato, y no hay necesidad de hacer más referencia al mismo.
En la vista de la causa ante este Tribunal, el abogado del acusado presentó un certificado, expedido por el Se-cretario del Tribunal de Distrito, con el objeto de mostrar una copia del veredicto del Jurado, que es el mismo que
Este documento propiamente no forma parte de los autos, en esta causa, aunque el Tribunal permitió que fuese unido provisionalmente al expediente. Pero aún en el caso de que hubiese sido debidamente incorporado en dichos autos, solamente demuestra una súplica de clemen-cia por parte del Jurado, que puede presumirse fue aten-dida por el Tribunal, al reducir la pena del máximum de cinco años de presidio, á tres y medio, y del máximum de la multa de cinco mil dollars, á quinientos dollars.
Resulta, pues, que no hay nada que demuestre que el Tribunal desatendió la solicitud de clemencia hecha por el Jurado, aunque era de su derecho desatenderla, si lo hubiese tenido por conveniente. No corresponde al deber del Jurado hacer una recomendación de clemencia, siendo su deber solamente declarar al acusado culpable ó no cul-joable; y el del Tribunal, fijar la pena. Los artículos 283, 320 y 321 del Código de ’Enjuiciamiento Criminal, regu-lan semejantes materias.
Tomando en consideración todos los autos, y repasando, cuidadosamente cada objeción, presentada en esta causa, haciendo caso omiso del hecho de que no se ha.formulado debidamente, ni unido á los autos,'unpliego de excepcio-nes, como debía haberse hecho, no hay nada que demues-tre que el Tribunal haya cometido error alguno en el jui-cio de la causa, ó al dictar sentencia en la misma; y por esta razón, la sentencia dictada por el Tribunal de Dis-trito de Arecibo, el día 4 de Noviembre de 1904, condenan-do al acusado á tres años y seis meses de trabajos forza-dos en el presidio, y al pago de una multa de quinientos dollars, debe confirmarse.
Confirmada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.