Supreme Court of Puerto Rico, 1905

Egozcue v. Lundt

Egozcue v. Lundt
Supreme Court of Puerto Rico · Decided May 3, 1905 · Aso, Asociado, Concurrentes, Figtjekas, Hernández, Wolf
8 P.R. Dec. 384; 1905 PR Sup. LEXIS 60

Egozcue v. Lundt

Opinion of the Court

El Juez Asociado Sk. Figtjekas,

emitió la siguiente opinión del Tribunal.

Don Manuel Egozcue y Ciutrón compareció en esta ciudad ante el Notario Don Damián Monserrat en 21. de Noviembre1 de 1903 por sí y corno liquidador que es de la sociedad mercantil que giró en está capital bajo la razón de Egozcue y Comp., exhibió varios y sucesivos libros “Diario” y “Mayor” y después de un detenido y minucioso examen que ó su instancia hace el Notario de los asientos obrantes en dichos libros se hace cons-tar que en ellos no existe cuenta alguna á nombre de K. H. Lundt ni tampoco partida de ninguna clase en los propios libros que acredite Debe ó Haber con relación á dicho Señor.

Con copia de dicha acta acudió Don Manuel Egozcue ante la Corte de Distrito de San Juan en escrito jurado en 14 de Enero de 1904, manifestando que aparece ser deudor, por escritura pública otorgada en 11 de Mayo de 1901, de Mr. Ivarl Hern Lundt por la cantidad de diez mil dollars por capital y mil quinientos más por mitad de intereses garantizados con hipoteca sobre una finca radicada en el barrio Sur del pueblo de Yauco, sitio denominado actualmente “El Ensanche”, asegura que *386esa escritura hipotecaria está inscrita en el Registro ele la Propiedad, se dice que los plazos están vencidos ? es exigible por tanto la.deuda,‘pero se añade que .jamás ha tenido cuentas con Mr. Karl Hern Lundt, que éste no ha declarado en planilla ese crédito ni ha satisfecho las contribuciones que por él le correspondían, que el peticionario ha establecido demanda pidiendo la nulidad de tal contrato y para probar que nunca lia tenido tra-tos ni relaciones mercantiles con ese supuesto acreedor so refiere á sus libros de comercio en donde según el acta de referencia nada hay que demuestre la existencia de esa deuda y que ese acreedor se propone hacer efectivo su crédito con grave perjuicio del peticionario.

Después de esas referencias de hecho establece en sín-tesis, como consideración de derecho, que los contratos sin causa ó con causa ilícita no producen efecto alguno y si la causa es falsa, es nulo el contrato mientras no so justifique la existencia de otra lícita y verdadera y cita en su apoyo los artículos 1261, no 3o. 1274, 1875 y 1276 del Código Civil, y después de todas esas alegaciones y de las referentes á las citas que creyó pertinentes de los artículos de la Ley autorizando los interdictos prohibí - torios (Injunctions) de primero de Marzo de 1902, con-cluyó suplicando una orden, “con carácter de interdic-to prohibitorio preliminar requiriendo á Mr. Karl Hern Lundt para que se abstenga de hacer y de permitir que se haga por otros bajo su intervención, ejecución ó con-tinuación de ejecución ni embargo para trance y remate de ninguna clase con la citada escritura no. 136 d.e 1.1 de Mayo de 1901, contra la finca hipotecada ó cualquiera de sus pertenencias ó accesorios. ’ ’

Se citó á las partes á una comparecencia, presentándo-se como apoderado de Mr. Karl Hern Lundt, Mr. Waldemar H’epp y después de alegar cuanto á su derecho convenía y de pedir el promovente que so abriese á pruo-*387bas el expediente, el Juez Sr. Richmond en el acto y con fecha 29 de Enero de. 1904 consignó que

“Resuelve el caso desestimando la petición del “injunction” por no haber expuesto en la petición ni el documento traído como' prueba motivo, base ó fundamento suficiente á establecer un derecho presun-eial al remedio pedido ó presunción que tiene razón' en el fondo la parte aetora como los autos carecen de hechos precisos y explícitos que indiquen que pueda existir ó fuerza, mayor, ó engaño ó intimida-ción ó falte (falsedad) de causa del contrato ó enagenaeión mental de la parte otorgante, que constituyen según el Código Civil motivos legales para anular un contrato, ni bastan los hechos expuestos para vencer la fuerza de la regla que nadie puede ir en contra de sus propios actos y que el acto solemne de concurrir en el otorgamiento de un documento público importa una causa de la obligación com-prendida en lo mismo y además aunque sea una consideración no material á la resolución del incidente, pues el recurrente tiene re-medios para el presente caso dentro de la Ley Hipotecaria y Regla-mento para su .ejecución, y por todo lo expuesto, visto el artículo 3 de la Ley sobre “Injunction” y artículos 1232 á 1237 del Código •Civil, se niega la medida sin condena especial de costas.

Protesta el Letrado Don Rafael López Landrón á nom-bre del peticionario Egozcue, por no admitir pruebas en el asunto y por haberse apartado, dice, de lo dispuesto en la Ley de Induction.

En tres de Febrero del citado año apela Egozcue y se remiten los autos á esta Corte Suprema en donde el ape-lante por medio de su abogado Don Rafael López Lan-drón vuelve á repetir sustaneialmente los antecedentes y fundamentos del caso que constan reseñados y toma-dos de su pedimento inicial ante la Corte de Distrito de San Juan y trae el argumento de que aún en el. supuesto de que hubiese carencia de prueba sobre la nulidad del contrato, debió permitirse ampliarla con la de confesión ó declaraciones como lo pidió oportunamente.

Se personó el Letrado Don Herminio Díaz Navarro á nombre del apelado, y á vueltas de varias suspensio-nes, tuvo lugar la vista el trece del mes de Abril próximo *388pasado en cuyo acto el Letrado representante de Don Manuel Egozcue presentó una declaratoria de su incapa-cidad por locura y una certificación expresiva del nom-bramiento de tutora debidamente registrado á favor de su esposa Doña Carmen Acha, y ambos Letrados repre-sentantes expusieron oralmente cuanto á su derecho cre-yeron procedente.

Es indudable que el interdicto prohibitorio preliminar que es el que se ha solicitado entraña la necesidad de un remedio urgente, .inmediato para prevenir determinado acto que infrinja ó perjudique el derecho de una persona, pero una ley de tal alcance y en six caso de tan benéficos resultados, no puede convertirse en un luga:' común ó tópico que irreflexivamente llegue á producir con su indiscreta aplicación verdaderos daños y perjui-cios en las partes que (tomo la apelada ostenta en 'su favor un documento público inscrito .en el Registro y otor-gado con todas las formalidades externas que la ley re-quiere y en el que consta una confesión paladina de la deuda, ya vencida, según todo se deduce del escrito ini-cial del peticionario.

Parece que la ley, y así lo ha entendido el Juez senten-ciador, requiere un principio de prueba que nazca ex-pontánea y claramente de la misma solicitud jurada y que lleve al convencimiento del juzgador la necesidad del remedio urgente que se solicita contra un acto in-justo que se ha comenzado á realizar ó que amenaza rea-lizarse.

Pero lo que resulta de la solicitud es que Don Manuel Egozcue celebró un contrato de préstamo con hipoteca y recibió una cantidad de pesos, que la deuda está ven-cida. y se teme á la ejecución que constituye por ahora un acto lógico y justo.

Y para impedir ese acto no basta que la deuda de que se trata no conste en los libros de Egozcue y Oa., porque os sabido que los libros comerciales llevados en forma *389tienen fuerza probatoria entre comerciantes según, e] artículo 48 del Código de Comercio, y en ninguna parte consta que Mr. Karl Hérn Lundt fuera comerciante en la época de la contratación y que la deuda proceda de operación mercantil.

Y en cuanto á que debieron admitirse pruebas es lo cierto que el Juez sentenciador nada resolvió sobre esto punto en su resolución apelada, pero de todos modos siempre resulta que, aun suponiendo ' que en esta clase de interdictos prohibitorios preliminares fueran admi-sibles los medios de prueba á que el apelante se refiere1 de confesión y de testigos,. éstos no se propusieron do modo concreto y determinado sino que el promovento se limitó á pedir en el acto de la comparecencia que su abriese á pruebas el expediente.

En mérito de esas razones proponemos'la confirmación del decreto que en 29 de Enero de 1904 dictó la Corto-de San Juan y que se impongan las costas del recurso á la parte apelante.

Confirmada.

Jueces concurrentes: Sres Presidente Quiñones y Aso-ciados Hernández, MacLeary y Wolf.

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