Córdova v. Banco Español de Puerto Rico
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
El Juez que suscribe siente infinitamente disentir de la respetable opinión de sus ilustrados compañeros, y formula su voto particular, en los términos siguientes:
Aceptando los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia apelada.
Considéremelo: que si bien con arreglo á las condiciones establecidas en el contrato celebrado entre el Banco Es-pañol de Puerto Rico y la Intendencia (leneral de Hacienda en veinte y siete de Junio de mil ochocientos no-venta y cuatro al hacerse cargo el primero de la recauda-ción de las contribuciones territorial é industrial y de co-mercio en todos los pueblos de la Isla, quedó autorizado el Banco para nombrar agentes ó delegados que practicaran la recaudación en su nombre y bajo su responsabilidad, esos agentes debían ser aprobados por la Intendencia (General de Hacienda, la que se reservó el derecho de exigir su destitución en circunstancias graves, y cuando así lo exigieran los intereses del Estado, y una vez nombrados y aprobados por la Intendencia, serían considerados para todos los efectos legales, como los recaudadores que entonces existían y con el carácter de agentes de la Ad-ministración pública, v' debían sugetarse en el cumpli-miento de su cometido á las disposiciones legales vigentes en aquella fecha, y á las especiales que les concernían de las contenidas en el pliego de condiciones porque se regía el expresado contrato.
Considerando que no estando aprobadas todavía las cuentas de la recaudación de contribuciones de Areeibo, correspondientes al ejercicio de .1897 á 98, que tuvo á su cargo Don Primo Oosgaya y Villegas, cómo lo acredita la
Considerando que si bien en el acto de la entrega de la recaudación de las contribuciones de Arecibo que tenía á su cargo D. Primo Cosgaya y Villegas correspondientes al año económico de mil ochocientos noventa y siete á no-venta y ocho, no se formuló cargo ni reparo alguno contra el Recaudador, no por eso puede entenderse aprobada por el Banco la cuenta presentada por aquél, pues aparte de que no era al Banco á quien incumbía aprobarla, en el ac-ta de la entrega se limitó el Oficial encargado de recibirla á consignar su resultado, pero sin hacer sobre ella apre-ciaciones que no eran de su incumbencia, en descargo de la responsabilidad del Recaudador.
Considerando que si bien al aceptar Don Primo Cosga-ya el mandato que le confiriera el Banco Español de Puer-to Rico al hacerlo cargo de la recaudación de contribucio-nes en el Distrito de Arecibo, no se extendió entre él y el Banco documento alguno en el que se expresaran las obli-gaciones y derechos respectivos de ambas partes, es de pre-sumirse atendida la naturaleza especial de dicho mandato y los actos de las partes anteriores y posteriores á su ce-lebración, que debió verificarse en la común Inteligencia de que debían someterse á las condiciones establecidas en el contrato celebrado entre la Intendencia y el Banco, má-xime cuando habiendo ejercido Don Primo Cosgaya an-teriormente el cargo de Recaudador de Contribuciones, es de presumirse que estuviera perfectamente enterado
Considerando que siendo responsable directamente el Banco para con la Intendencia General de Hacienda de todos los actos realizados por Cosgaya en la recaudación de las contribuciones es lógico deducir como consecuencia natural del contrato celebrado entre Cosgaya y el Banco, que mientras la responsabilidad de éste para con la Hacienda no se liquide definitivamente, debe estimarse sub-sistente la responsabilidad del Recaudador para con el Banco, con arreglo al artículo 1258 del antiguo Código Civil, concordante co nel 3225 del vigente, y según el cual “los contratos se perfeccionan por el mero consentimien-to y desde entonces obligan no solo al eumlpimiento de lo expresamente pactado, sino también á todas las eonse-cuencias que según su naturaleza sean conformes á la bue-na fé, al uso y á la ley. ”
Considerando que á estas conclusiones no se oponen las dos cartas transcritas en la sentencia y dirigidas en diez y nueve de Agosto y viente y tres de Setiembre de mil ocho-cientos noventa y ocho á Don Primo Cosgaya por Don Armando de la Herá y el Subgobernador del Banco Don Carlos María Soler, respectivamente invitándolo para que hiciera la entrega de la recaudación á su sucesor nom-brado por el Banco bajo la promesa de devolvérsele la fianza, toda vez que esta oferta no podía entenderse de otro modo sino en el sentido de que se le devolvería su fianza siempre que de 1¿ entrega no resultara responsabi-lidad para el Banco, pero no habiendo sucedido así, pues-to que en el acto de la entrega aparecen devueltos por el Recaudador recibos de la contribución territorial y de co-mercio por valor de más de cinco mil pesos, mientras la Hacienda, que es á quien compete decidir sobre el particular, no resuelva sobre la admisión de dichos recibos, es-
Considerando que las costas deben imponerse á la parte cuyas pretensiones sean totalmente desestimadas.
Vistas las disposiciones legales aplicables ai caso y en especial los artículos 661,1091,1709,1718,1886 y 1871 del antiguo Código Civil, reproducidos por los artículos 669, 1058, 1611, 1620, 1767 y 1772 del vigente.
Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sen-tencia apelada con las costas á la parte apelante.
Opinion of the Court
después de exponer los hechos anteriores, emitió la Opinión del Tribunal.
Aceptando los fundamentos de hecho de la sentencia apelada, y
Resultando que entre el Banco Español, hoy de Puerto Pico, y Don Primo Cosgaya, mediaron entre otras cartas las siguientes í
•;‘San Juan P. R. 19 de Agosto de 1898. — Sr. D. Primo Cosgaya.. — Areeibo.—Muy Sr. nuestro: El nuevo Recaudador 'de esa villa nos dice con fecha de ayer, que le ha sido imposible llegar á 'un acuerdo con Y, respecto á la entrega dé libros y documentos, ’ en*552 razón 4 exigir V. la simultánea devolución de la fianza- que tiene constituida para responder del cargo renunciado. — Y muy á pesar nuestro sentimos no poder complacerle, pues que para llegar á la devo-lución debe preceder la entrega, de la que conocerá la comisión -correspondiente de este Banco, llamada también á acordar el reinte-gro de la fianza. — Entendemos que sólo una mala inteligencia lia debido producir la demora en la. entrega de esa recaudación. — Y ai reconocido buen criterio de V. apelamos para que, convenciéndose de -ello 'nos. auxilie basta el último momento haciendo entrega de libros, documentos, etc., á fin de dejar expedita la acción del nuevo Recaudador. — Asegurando á Y. de nuevo y ofreciéndole corresponder por nuestra parte con la devolución de la fianza tan luego llegue a nuestro poder el acta ele entrega que someteremos á la aprobación necesaria. — De IJd. s. s. q. b. s. m. — firmado—Armando de la Hera.’'
“San Juan P. R., Septiembre 23 de 1898. — Sr. Don Primo Cosgaya. —Muy Sr. nuestro: Confirmamos nuestra carta á Y. del trece de Septiembre y-de nuevo le rogamos efectúe la entrega de cuanto ‘afecta k contribuciones al Sr. Morrocean, pues rescindido el con-trato con la Hacienda pública, urge y as de interés para todos ac-tivar la recaudación y dejar liquidados los ejercicios anteriores. Gomo quiera que ese Sr. Administrador de la Aduana ha de hacerse cargo de lo perteneciente al año económico actual; pudiera de una 'vez terminar Y. aquella entrega al 'Sr. Cosgaya (1) y dar cuenta con el resultado para la deAmlución de su fianza. — Por lo que respecta á las boletas de apremio no. dudamos serán autorizadas por el Sr. Administrador de esa local, facilitando la entrega de Y. al Señor Cosgaya. — (2).—De Y. afumo. S. S. Q. B. S. M. — Firmado.—El Sub-gobernador, Carlos -María Soler.-^rubricado. — Notas.—(1) (2).— Creemos que,en vez del Sr: Cosgaya sea el Sr. Morroeeau pues uo cabe suponer el que Cosgaya se entregue á sí mismo lo que tenía que entregar al Sr. Morroeeau. ’ ’
lo. Considerando que la cuestión planteada en este li-'tigió es si la devolución de la fianza prestada al Banco de Puerto Rico por Don Primo Cosgaya como recaudador de las contribuciones de Arecibo nombrado por dicho Banco, está subordinada á la aprobación de sus cuentas por el Tesoro Insular, ó si habiéndola rendido á dicho Banco, .dehe éste desde luego devolver la referida fianza
2o. Considerando que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratan-tes, y deben cumplirse al tenor de los mismos cualquiera que sea la forma de su celebración, pero es preciso que en caso de controversia judicial cada parte pruebe, por los medios que el derecho reconoce, la acción y excepciones que respectivamente s,e aleguen en la demanda y en la con-testación.
3o. Considerando que no hay prueba alguna determi-nada y concreta, por medio de la cual pudiera obtenerse un perfecto conocimiento de todas y cada una de las obli-gaciones que alega el Banco que recayeron sobre el de-mandante al aceptar el cargo de mandatario, y antes al contrario, las dos cartas que se han insertado en el último 'Resultando demuestran que en el primer instante en que comenzaron Jas reclamaciones de dicho recaudador sólo existían vínculos jurídicos entre éste y la institución de crédito que le nombró, sin que se encuentre absolutamen-te nada por donde se llegue- á la conclusión de que aquél se obligó á no reclamar la devolución de su fianza metáli-ca hasta que se aprobasen sus cuentas por la extinguida Intendencia General de Hacienda pública y hoy por- el Te-soro Insular.
4o. Considerando que el mandatario que no falta á instrucción alguna concreta ni á obligación expresamen-te impuesta por el mandato, ántes .bien, se ajusta á los-tér-minos de éste, demostrado así por los actos del mandan-te, no puede-ser responsable de tales actos, ni, en conse-cuencia, incurre en culpa, .indemnización y mora, y sien-do esto así no es justo ni equitativo que después de cerca .de siete anos de constantes reclamaciones, todavía conti-
5o. Considerando que no es aventurado suponer -que la tardanza en la aprobación de las cuentas de la recauda-ción de Arecibo por parte del Tesoro Insular, se debe al cambio de soberanía y á la radical transformación que se fia realizado en materia contributiva, pero ni consta que estuviese obligado antes el Recaudador y boy su herede-ra á solicitar su previa aprobación, ni tiene personalidad para ello, y en todo caso nunca podría responder de aque-llos sucesos 'que no hubieran podido preveerse, ó que pre-vistos, fueran inevitables.
6o. Considerando que en este caso los perjuicios por la demora en la devolución de la cantidad depositada, se traducen en el pago del interés legal.
7o. Considerando que las costas deben imponerse á la parte demandada.
Vistos lós artículos 1058,1072,1075,1182 y 1183 del Có-digo Civil Revisado, 333 del Código de Enjuiciamiento Civil y sentencia del Tribunal Supremo de España de 20 de Abril de 1894.
Fallamos que con revocación de la sentencia que en 30 de Noviembre de 1903 dictó la Corte del Distrito de San Juan debemos condenar y condenamos al Banco de Puer-to Rico á que en el término de quinto día devuelva á Doña Isabel Córdova y Stuart viuda de Cosgaya, el equivalente en oro americano de la cantidad de mil setenta y dos pesos cuarenta y dos centavos de moneda provincial deposita-dos como fianza en dicho Banco por Don Primo Cosgaya con más los intereses legales desde el día de la presenta-
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