De Lara v. Morales
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Con fecha 28 de Julio del año próximo pasado Doña Mercedes, Doña Josefa, Doña Manuela, Don Antonio y Don Salvador Manrique de Lara y Campi, representados por el Letrado Don Alfredo Arnaldo, interpusieron de-manda ante ,1a Corte de Distrito de Aguadilla contra .Don Eelix Morales, alegando que eran dueños proindiviso con justo título, y poseedores en quieta y pacífica posesión, de una finca rústica destinada al cultivo de cañas de azúcar, radicada en el barrio de Añasco-abajo, del término municipal de Añasco, partido judicial de Aguadilla, con ciento tres cuerdas ochenta y nueve céntimos de terrenos de ba-jura, colindante por el Este, con tierras de la Sucesión de Don José Arcelay, por el Norte, con terrenos de la Suce-sión Urrutia y otros de la.de Don Juan Bianchi y Pagán, divididos por el camino que conduce á la Playa de Añasco, por el Oeste, con terrenos de Da. Amalia Altiery de Cebo-llero, Don Manuel A. Yélez y Don Justo Goicovitch, y por el Sur, con el Río-Grande; que Don Eélix Morales siguió
Don Félix Morales, representado por el abogado Don Juan Quintero, al contestar la demanda, estableció excep-ción previa por falta de personalidad de Doña Mercedes y Doña Josefa, pues siendo éstas casadas respectivamente con Don Juan Cayuela y Don Manuel Janer, no apare-cían representadas por sus consortes; pero de esa excep-ción desistió luego la parte demandada, la que sobre el fondo de la demanda alegó que los demandantes jamás habían sido dueños de las veinte y cinco, cuerdas de terre-no que le fueron adjudicadas en el juicio seguido contra Don Pedro Regalado Gonce, pues éste era el verdadero dueño en virtud de la escritura traslativa de dominio que
De las pruebas practicadas en el juicio aparecen com-probados los siguientes hechos: lo. Que por auto de 34 de Junio de 1884 el antiguo Juzgado de la. Instancia de Mayagüez, á petición de Don Ramón Aristides Pesante, despachó mandamiento de ejecución contra los bienes de Don Juan A. Monge para cobro de pesos, y en cumpli-miento de ese auto se embargó en 16 del propio Junio una „ porción de terreno que formaba parte de la hacienda “Concepción”, y que fué designada como de la propiedad de Monge, siendo su cabida de treinta cuerdas; y sacadas las referidas treinta cuerdas á pública subasta, por falta
2o. Que por escritura pública de 3 de Noviembre de 1898 Don José Ramón Aristides Pesante vendió á Don Pedro Regalado Gonce el terreno que le fué adjudicado en el juicio ejecutivo seguido contra Don Juan Angel Monge, compuesto de 25 cuerdas, según se expresa en dicho documento, en el cual se ratificaba la venta ya hecha por documento privado de 20 de Noviembre de 1894, sin que tampoco dicho documento público fuese inscrito en el Registro de la Propiedad, por observarse el defecto de aparecer inscrita la hacienda “Concepción”, de la 'que se decía parte la finca vendida, á favor de persona distinta del enagenante, según nota del Registrador de la Propie-dad de Mayagüez de 12 de Febrero de 1904, que es la mis-ma fecha de la denegatoria de la inscripción de adjudica-ción á favor de Pesante.
3o. Que ante el Juzgado Municipal de Añasco deman-dó Don Félix Morales en juicio verbal á Don Pedro R. Gonce en cobro de dollars con fecha 4 de Marzo de 1904, y en ese juicio recayó sentencia condenatoria contra el demandado, habiéndose embargado á éste las veinticinco cuerdas' de terreno adquiridas de Pesante, las que por auto de 20 de Mayo del mismo año fueron adjudicadas á Morales en pago de la deuda reclamada, poniéndosele en posesión de ellas el 31 del propio mes, sin que aparezca que se solicitara la inscripción de semejante adjudicación en el Registro de la Propiedad de Mayagüez, pues sólo
4o. Que al ser puesto Morales en posesión de los terre-nos de que se trata había siembras de cañas que debían pioducir oO dollars anuales por cuerda, según declaran varios testigos.
5o. Que con fecha 3 de Abril de 1894 fué inscrita en el •Registro de la Propiedad de Mayagiiez á favor de Don Justo Goicovitch y Cebollero la posesión de la hacienda de cañas dulces denominada ‘ ‘ Concepción, ’ ’ con una cabi-da de 131 cuerdas, en virtud de expediente posesorio ins-truido en el Juzgado Municipal de Añasco y aprobado en 7 de Octubre de 1893.
6o. Que con fecha 16 de Pebrero de 1900 fué inscrita en el propio Registro de la Propiedad de Mayagiiez á favor de Don Antonio Manrique de Lara la misma hacienda “Concepción”, aunque no con su total cabida de 131 cuerdas, sino con la de 103 cuerdas 99 céntimos, cuyos te-rrenos poseían■ anteriormente proindiviso con parte de-mayor extensión Don Justo Goicovith y Don Antonio Manrique de Lara, el primero, en la proporción de una tercera y en la de dos terceras partes el segundo, y por los conceptos que expresan inscripciones no testimoniadas en el récord, habiendo adquirido Manrique de Lara la por-ción de Goicovith por escritura pública de 11 de Junio de 1894, que es la que motiva la inscripción expresada de 16 de Pebrero de 1900.
7o. Que con fecha 10 de Abril de 1900 solicitó Don Antonio Manrique de Lara del Juzgado Municipal de Añas-co la conversión en dominio de la posesión de la finca “Concepción” que tenía inscrita á su favor en el Registro de la Propiedad, y seguido el expediente por todos sus trá-mites fué ordenada la conversión por auto de 5 de Mayo
La Corte de Distrito de Aguadilla dictó sentencia en 16 de Enero último, que copiada á la letra dice así: •
“Nvunero 27. — Mercedes, Josefa, 'Manuela, Antonio, Salvador Man-rique de Lara, demandantes, vs. Félix Morales, demandado. — Senten-cia. — Reivindicación de finca usurpada é indemnización de daños y perjuicios.
En la Corte de Distrito 'del Distrito Judicial de Aguadilla., P. R., á diez y siete de Enero de 3905. El día 10 de Enero de 1905, fué llamado este caso para juicio compareciendo los demandantes por su abogado iSr. Arnaldo, y el demandado por su abogado Sr. Quin-tero; y el Tribunal después de oir los alegatos y pruebas de las partes é informes de los letrados, señaló una de las próximas se-siones para dictar sentencia; y por tanto, en el día de boy, la Corte declara: Que es de opinión que la ley y los becbos están á favor de los demandantes en el asunto de la reivindicación de finca usurpada é indemnización de daños y perjuicios que reclaman dichos deman-dantes, y por 'cuanto 'debe ordenar y ordena: que los demandantes, tengan y recobren de los demandados la posesión de una finca ocupada por dicho 'demandado, cuya finca tiene 25 cuerdas de extensión superficial, radicada en el barrio de Añasco-abajo del término municipal de Añasco, Distrito Judicial de esta Ciudad y que colinda al Norte, con la carretera que conduce de Añasco á su playa; al Saliente, terrenos de la Sucesión Areelay y por el Sur, con el río Grande de Añasco; y que el demandado reintegre á los demandantes la cantidad de mil 'doscientos cincuenta pesos por vía de indemniza-ción. Y también se ordena que Félix Morales pague las costas de este pleito y que se le expida auto 'de ejecución contra los bienes de dicho señor para la satisfacción 'de esta sentencia.”
Contra esa sentencia interpuso la representación de Don Eélix Morales recurso de apelación que lioy pende de decisión ante esta Corte Suprema, después de haber si-do oídas las alegaciones de ambas partes por escrito y oralmente.
Consta en el juicio que Don Antonio Manrique de La
Tanto la Sucesión Manrique de Lara, como Don- Félix Morales, fian aducido pruebas para justificar el dominio de los terrenos en litigio, sobre cuya identidad no bay con-troversia alguna, pues ambas partes reclaman como suyos los mismos terrenos.
Empero, los documentos que sirven de apoyo al deman-dado no fian sido inscritos en el Registro de la Propiedad .correspondiente, mientras que la Sucesión Manrique de Lara fia aducido prueba cumplida de la inscripción á favor de su causante de la posesión de los terrenos de que se trata, inscripción de posesión que se convirtió en inscrip-ción de dominio, mediante los trámites legales prevenidos por la ley, y sin que se baya justificado defecto alguno que vicie de nulidad semejantes inscripciones.
Bien puede aplicarse al caso el artículo 1473 del Código Civil antiguo, que es el 1376 del reformado, preceptivo de que cuando una misma cosa se fiubiese vendido á diferen-tes compradores, si fuere inmueble la propiedad, j)ertene-cerá al que antes la haya inscrito en el Registro, lo que su-cede'en el presente caso respecto de la Sucesión Manrique de Lara, la cual por otra parte también se bailaba en po-sesión de los terrenos cuando fueron embargados á instan-cia de Morales y debe por tanto ser amparada en esa pose-sión, mientras no se presenten por Morales títulos más po-derosos que invaliden los de la sucesión demandante.
Si esa sucesión era dueña de los terrenos cuando éstos fueron embargados á instancia de Morales, y fué despo-seída mediante el embargo, beneficiándose con ello Mora
Por las razones expuestas procede se confirme en todas sus partes la sentencia apelada, con las costas del recurso también á cargo de la parte apelante.
Confirmada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.