Mercado v. Soto
Mercado v. Soto
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Visto el escrito presentado ante esta Corte Suprema por el abogado Don Julio Padilla é Iguina, á nombre de Don Mario Mercado en solicitud de un acto de certiorari contra el Tribunal de Distrito de Ponce, con motivo de los procedimientos seguidos contra el peticionario como rematador de los bienes embargados en .los ejecutivos se- ' guidos por la sucesión de Don Carlos Paterne contra Don José Rivera Cintrón para qüe se elevaran dichos autos á esta Superioridad á fin, de revisar el procedimiento en cuanto no estuviere ajustado á la Ley.
Resultando que librado el auto de certiorari solicitado-lian sido remitidos á esta Superioridad los autos de refe-rencia, de los que aparece que, seguido pleito ejecutivo en el año de 1889 en el extinguido Juzgado de la. Instancia de Ponce, por la sucesión de Don Carlos Paterne, com-puesta de su viuda Doña Alejandrina .González y Vargas por sí y como tutora de su bija menor Doña Juana Evan-gelista y Don Eduardo Salicbe y Simompietri por su pro-pio derecho y como tutor de los menores Doña Carlota y Don Carlos Paterne y Boisojils, contra Don José Rivera (butrón en cobro de un crédito hipotecario por valor de
Resultando que practicadas posteriormente á solicitud de los ejecutantes, la tasación de costas y la liquidación del juicio del remate, como solicitara repetidas veces, sin resultado favorable, que el rematador consignara las cos-tas y los mil doscientos veinte y seis pesos que, según la li-quidación practicada, correspondían á D. Eduardo Sali-che del precio del remate, pidió entonces se le requiriera para el depósito de dicha cantidad en Arcas Reales, y ha-biéndole sido denegada dicha solicitud por auto de veinte y dos de junio de 1892, lo mismo que la reposición solici-tada de dicha providencia por su concordante de cuatro de julio siguiente, apelados ambos provistos por la repre-sentación de los ejecutantes, se admitió la .apelación en un solo efecto, disponiéndose se le expidiese testimonio de los lugares conducentes de los autos para la resolución del recurso, lo que se verificó, entregándose al procu-rador de los apelantes, el testimonio dispuesto, no cons-tando se hubiera citado ni emplazado al rematador Don Mario Mercado, para la resolución de la alzada inter-puesta.
Resultando que en este estado permanecieron los autos hasta que en veinte y ocho de diciembre de 1904, el abo-gado Don Luis L. Yordán Dávila, á nombre de Don Car
Resultando que librado el auto de certiorari, y remi-tidos, los autos originales á esta Corte Suprema por el Juez del Tribunal de Distrito de Ponce, se celebró la vista del recurso, con asistencia de los abogados defen-sores de ambas partes, que expusieron respectivamente lo que estimaron pertinentes á su derecho.
Considerando que el recurso de certiorari sólo se concede cuando los procedimientos del Juez ó Tribunal inferior no se ajustan á las prescripciones legales, ó cuan-do el Juez se niega á proveer sin motivo ó razón justi-ficada, siempre que el peticionario • carezca de otro re-medio adecuado para obtener la enmienda del daño ó del agravio que se infiera el Juez ó Tribunal contra quien se interpone el recurso; y que no habiéndose ne-gado el Juez á proveer en el presente caso, y estando por otra parte ajustada la providencia dictada por el Tribunal del Distrito de Ponce, en catorce de enero úl-timo, á la sentencia pronunciada por la extinguida Au-diencia Territorial de esta Isla, en diez y nueve de ene-ro .de mil ochocientos noventa y cuatro, de cuyo cum-plimiento se trata, no puede calificarse de ilegal, ni de incorrecto el procedimiento seguido por el referido Tri
Se declara no liaber lugar al recurso de certiorari so-licitado por la representación de Don Mario Mercado, con las costas, y devuélvanse al Tribunal de Distrito de Ponce los autos que remitiera para la resolución del re-curso, con copia de la presente resolución, á los efectos que procedan, con arreglo á derecho.
Denegado..
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