Pueblo v. Agrait
Pueblo v. Agrait
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
La presente causa es un proceso por infracción de la Ley Electoral. El procesado fué juez de elecciones en el precinto número 13-.B del distrito electoral de Arecibo. Se presentó contra él una acusación el día 5 de mayo de 1905, alegando que cuando el elector Juan Padró Sánchez se presentó con su papeleta doblada para depositarla en la urna de escrutinio, el citado Tomás Agrait Delgado ilegal y fraudulentamente declaró que la papeleta había sido mostrada-á alguno y la arrebató de la mano de dicho elector,haciéndola pedazos,y el juez presidente inmediata-mente mandó al policía que llevase al elector fuera del Colegio Electoral, impidiendo ilegalmente de esta mane-ra que depositara su voto. De acuerdo con esta acusación el procesado fué juzgado ante la corte, sin jurado, y fué pronunciado culpable, y en 29 de junio de 1905 fué conde-nado á un año y seis meses de presidio, con trabajos for-zados, y al pago de las costas del proceso, } después de haber prestado una fianza de dos mil dollars, interpu-so recurso de apelación para ante esta corte.
El licenciado Cayetano Coll y Cuchí compareció en re-presentación del acusado, y pronunció un argumento en esta corte, presentando tres puntos en los que funda su pretensión que se revoque la sentencia.
1. El primer punto es que debía habérsele concedido un nuevo juicio al acusado con motivo de pruebas descubier-tas después del juicio. Esta cuestión se resolvió satisfac toriamente por el Hon. José R. E. Savage, el Juez .de Distrito, en un dictamen emitido por él, denegando la moción para un nuevo juicio. Las nueve declaraciones ju-radas que acompañan la moción para, el nuevo juicio
No hay en los autos ni pliegos de excepciones, ni exposi-ción de hechos y no hay manera alguna de determinar cuáles eran las pruebas presentadas en el juicio. El juez Savage dice en su dictamen que las declaraciones jura-das, en cuanto se refieren á la situación de los colegios electorales, son completamente acumulativas, y que la si-tuación de dichos colegios electorales fué debidamente descrita por los testigos que declararon en el juicio y que nada de lo expuesto en las declaraciones juradas podía variar el testimonio presentado en la corte. En cuanto á las declaraciones juradas que acompañan á la moción contradicen lo declarado por el testigo de cargo, sólo de-muestran manifestaciones hechas por él, no bajo jura-mento, que contradicen aquellas declaraciones que hizo él durante el juicio y bajo juramento, y por lo tanto, no fueron consideradas por el juez de la corte sentenciadora suficientes- para autorizar un nuevo juicio.
Bajo las circunstancias de esta causa v en defecto de una copia de las pruebas introducidas en el juicio, las que fueron consideradas por la corte, nosotros no vemos que la discreción de la corte, al denegar el nuevo juicio no ha-ya sido propiamente ejercitada. De todo lo que aparece de los autos la moción para nuevo juicio fué debidamen-te denegada.
2. El segundo punto alegado por el abogado defensor es que al procesado no le fué leída la acusación, y que
3. — El tercer punto alegado por el- abogado defensor del acusado, es que la sentencia es vaga é indefinida, por-que sólo dice que el acusado fué declarado culpable de un delito contra la ley electoral. No es necesario que se con-signe en la sentencia todos los hechos que contribuyen para constituir el delito. Queda prescrito por la sección 319 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que si no se alega, ó no halla el Tribunal causa suficiente para que no sea dictado la sentencia debe ésta pronunciarse sin de-mora. Esta sección corresponde á la 1202 del Código Penal de California. En California se ha resuelto, al interpre tar dicha sección, que una sentencia no es nula porque no exprese el delito del cual la persona fué declarada culpable siempre que' aparezca de la misma que fué acusado de algún delito, y que fué juzgado y declarado culpable, y que la corte tenía jurisdicción para pronunciar la senten-cia dictada por cualquier otro delito del cual pudiera ha-ber sido convicto bajo la acusación. Gibson ex parte, 31 Cal. 620.
La sentencia en el presente caso, tomada en conside-ración con la acusación, que también forma parte de los autos, no permite dudar en cuanto al delito del cual fué convicto el acusado, y es lícito hacer referencia de una á la otra con el fin de aclarar lo que se considera oscuro. Así es, que debemos resolver que esta objeción es también ineficaz. En efecto, es necesario solamente hacer refe-rencia á una ley aprobada por la Legislatura de Puerto Rico en 30 de mayo de 1904, que se refiere á la revocación de sentencias por esta corte en casos criminales, cuya ley dispone: •
“Siempre que resultare de los autos, en alguna causa' criminal apelada á la Corte Suprema, que cualquier requisito legal, baya
Los errores primero y tercero de que se queja cierta-mente no pueden considerarse como habiendo perjudica-do los derechos del acusado, por las razones anteriormen-te consignadas y la existencia del segundo error no cons-ta suficientemente de los autos presentados en este Tribunal.
Tomando estas cuestiones en debida consideración de-bemos resolver, en defecto de error fundamental que apa-rezca en los autos, que la sentencia de la Corte de Distri-to debe confirmarse en todas sus partes.
Confirmada.
Reference
- Full Case Name
- El Pueblo v. Agrait
- Cited By
- 1 case
- Status
- Published