Ex parte Tilén
Ex parte Tilén
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan presentaron los abogados Sres. Acuña y Méndez, como .representantes de Don Pedro María Tilén y Don Juan Prese, un escrito con referencia al caso arriba mencionado, manifes-tando que sus representados tenían constituida'una fianza por dos mil dollars para garantizar á Don José Hernández Yélez en el ejercicio de la tutela de la menor Isolina Costales, cuyo nombramiento se hizo por la misma corte en 13 de abril de 1905, y se inscribió en el registro correspondiente el día 15 del propio mes y año; que sus representados entienden que el fiador Sr. Hernández no observa, en lo que á la gestión de la tutela se refiere, la diligencia que es de desear en casos de tal naturaleza, y anté la posibilidad de una cercana insolvencia, los comparecientes han resuelto retirar la fianza prestada en dicho caso, promoviendo al efecto las presentes diligencias; que como la fianza es un contrato voluntario, ninguna persona puede ser obligada á continuar prestándola en aquellos casos, en que, como el presente, pueda resultar una insolvencia del obligado principalmente, sin culpa alguna por parte del fia-
La corte de distrito acordó de conformidad con lo solici-tado en el anterior escrito, ordenando que por el marshal se requiriera al expresado tutor para que dentro del término de quince días rindiera cuenta de la tutela y preparara nuevos fiadores, y que hecho eso, la corte resolvería después lo que fuera procedente.
Con fecha 15 de junio de 1906, el abogado Don Manuel Moraza presentó escrito á la misma corte de distrito, en repre-sentación de Don José Hernández, tutor de la menor Isolina Costales, expresando que, cumpliendo su representado el man-dato de dicha corte, presentaba cuenta comprobada de todos los gastos hechos por la expresada menor á partir del 22 de
“Corte de Distrito de San Juan. No. 273. Pedro María Tilén ef al., Ex Parte. — Sobre cancelación de fianza. Orden. — Antes de resolver en definitiva la solicitud de los fiadores del tutor de la menor Isolina Costales, requiérase al dicho tutor para que preste una nueva fianza por la suma ya fijada. Entonces, y previa aproba-ción de las cuentas de la tutela, se procederá á cancelar la fianza, que otorgaron los promoventes. Y en el caso de que el tutor nombrado no pueda continuar en el desempeño de su cargo, requiéra-sele para que lo manifieste así y exprese las causas y además para que indique á la corte una persona de buenas condiciones que pueda sus-tituirle. Y entonces, y una vez que el nuevo nombramiento se haya hecho y el tutor haya prestado su fianza, previa aprobación de las cuentas del anterior tutor, se procederá á cancelar la fianza otorgada por los promoventes en el caso de que se trata. Dictada en corte abierta hoy, 30 de marzo de 1906. — Emilio del Toro, Juez.. — Certifico: José E. Figueras, Secretario.”
He la anterior resolución pidieron reconsideración los abo-gados representantes de los Sres. Tilén y Frese, fundándose en que, deduciéndose de la misma que la obligación por éstos contraída estará vigente mientras el tutor Sr. Hernández constituya nueva fianza, tal proceder está en pugna con la letra y espíritu de la ley y con las obligaciones que se impu-sieron los fiadores al constituir la fianza, que fueron la de garantizar á Don José Hernández en el fiel desempeño de
Al resolver esa moción sobre reconsideración de la orden de 30 de marzo de 1906, la Corte de Distrito de San Juan dictó la resolución qué, copiada á la letra, dice así:
“Pedro María Tilén, Ex parte'. — Cancelación de fianza. — Deci-sión. — La corte en 30 de marzo último, dictó una orden disponiendo que Don José Hernández, tutor que está fiado por los promoventes sea requerido para que exprese las causas en que funda su,renuncia del cargo de tutor y además indique persona que pueda ■ sustituirle y que, una vez que el nuevo tutor haya sido designado y haya éste pres-tado su fianza, procederá-la cancelación que interesan los promoventes, si son aprobadas las cuentas de su fiado. Se ha presentado moción por los peticionarios para que sea reconsiderada tal orden y en aquélla consigna los fundamentos de su solicitud. El cargo de tutor no es renunciable sino en virtud de causa legítima debidamente justificada, según dispone el artículo 240 del Código Civil y por tanto, mientras*118 eso ocurre el tutor está obligado á desempeñar el cargo que aceptó. Los fiadores de un tutor, al constituirse en tales, saben, porque no pueden ignorar la ley, que su fiado ha de desempeñar su cargo hasta que cese la tutela ó ocurra alguna causa por- la que sin extinguirse aquélla dé lugar á que cese el tutor en su cargo para que otro sea nom-brado, y por tanto, que contraen su obligación por todo el tiempo que desempeñe el cargo. Así pues, la obligación de los fiadores se extingue al mismo tiempo que la de su fiado (artículo 1748 del Código Civil) y por las mismas causas que las obligaciones; y como la obligación de Don José Hernández no puede cesar sino en los casos antedichos, nin-guno de los cuales existe hasta el presente, no puede darse por extin-guida ó cancelada la fianza que por él prestaron los peticionarios, por-que así á ellos convenga ahora, y por consiguiente, no puede hacérsele apercibimiento alguno. Si él presenta nuevos fiadores y son apro-bados, desde ese momento cesará la obligación de los fiadores anteriores, previa aprobación de cuentas hasta ese día. .La fianza en general queda extinguida al vencimiento del plazo porque se constituyó y el término en las prestadas para tutores es por todo el tiempo que dure su cargo. Por estas razones la corte decide, que no procede reconsi-derar ni enmendar la orden que en este asunto dictó en 30 de marzo último.. — Pedro de Aldrey, Juez de la sección primera. — Certifico: José E. Figueras, Secretario.”.
De esa resolución y de su concordante de 30 de marzo anterior apelaron los fiadores Sres. Tilén y Frese por conducto de sus abogados Acuña y Méndez, para ante este tribunal.
Entendemos que la resolución dictada por la Sección Ia. de la Corte de Distrito de San Juan en 11 de abril de 1906, y que se fia transcrito literalmente, está perfectamente ajustada á derecho, y en su virtud, opinamos que debe confirmarse en todas sus partes con las costas á los apelantes.
Con jironada.
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