Caneja v. El Pueblo
Caneja v. El Pueblo
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Siendo dueño Don Marcos Tomás Caneja de una estancia compuesta de 497 cnerdas en el barrio de Pueblo Viejo del término municipal de Bayamón, fné valorada con algunos inmuebles que comprendía por perito tasador del Departa-mento de Tesorería, en la suma de veinte mil setecientos dollars para los efectos de la contribución en el año económico de mil novecientos cuatro á mil novecientos cinco; pero la Junta de Bevisión y Nivelación á la que recurrió Cáneja en apelación contra la valoración ante dicha, en sesión corres-: pondiente al expresado año fiscal, rebajó la valoración en la
No conforme el recurrente con la antedicha rebaja, pre-sentó demanda ante la Corte de Distrito de San Juan en 26 de septiembre de 1904 contra el Pueblo de Puerto Pico, y des-pués de hacer varias alegaciones tendentes á demostrar que' la valoración era excesiva por estar viciada de error en la apreciación de la calidad de los terrenos, concluyó con la súpli-ca de que en su día se revocara por sentencia el acuerdo de la Junta de Eevisión, declarando que la finca de que se trata con sus anexos solo vale Nuco mil seiscientos noventa y seis pesos cincuenta y cuatro centavos, y condenando al demanda-do á devolver las cantidades que hubiere cobrado de más sobre la valoración indicada, con los intereses legales corres-pondientes y las costas.
El fiscal de la referida corte en representación del Pueblo de Puerto Eico alegó en su contestación que era válida y justa la valoración de la Junta de Eevisión y solicitó fuera .declarada sin lugar la demanda con .las costas á la parte ac-tora.
Celebrado el .juicio, la corte inferior, en vista de las ale-gaciones, pruebas é informes de las partes, estimó que los hechos y la ley están en favor del demandado, y en su virtud por sentencia de 5 de febrero de 1906 declaró sin lugar la demanda con las costas al demandante.
Esa sentencia fué apelada por la representación de Don Marcos Tomás Caneja que sostuvo el recurso por error en la apreciación de las pruebas, mientras que la representación
Consideremos esa excepción, que debe calificarse de pre-via, y al efecto traigamos á examen los preceptos legales que guardan relación con ella, ó sean los artículos 308, 310 y 314 del Código Político de Puerto Eico, enmendado el 314 por la Ley de la Asamblea Legislativa aprobada en 10 de marzo de 1904, titulada £ ‘ Ley para enmendar el título noveno del Código Político y para otros fines.”
Por el primero de dichos artículos se creó una Junta Per-manente de Eevisión é Igualamiento que se compondría del Tesorero de Puerto Eico, el Secretario, el Comisionado del Interior y otras dos personas, ciudadanos de Puerto Eico, versadas en asuntos relativos al valor de la propiedad en Puerto Eico, cuya junta habría de resolver todas las reclama-ciones que presentaran los contribuyentes con referencia á la tasación de sus propiedades.
El artículo 310, entre otros particulares concernientes á las funciones de dicha junta, establece.que su decisión en todo asunto que le sea presentado será firme, y que para cumplir sus deberes puede aquélla examinar, bajo juramento ó afirma-ción á cualquier persona ó personas que puedan tener cono-cimiento ó informes respecto del valor de la propiedad su-jeta á tasación.
El artículo 314, tal como ha sido enmendado por la ley ya citada de. 10 de marzo de 1904, dispone que las planillas que contienen las tasaciones, cuando hayan sido debidamente exa-minadas, comprobadas, corregidas y revisadas de acuerdo con la ley, y encuadernadas por el Tesorero se presumirán definitivamente válidas por todas las cortes’y,tribunales, no alterándose ni desestimándose, excepto por vía de • corrección de errores manifiestos.
Además, la Junta de Revisión oye á los agraviados y ad-mite' pruebas para el mejor desempeño de sus funciones, y esas pruebas con las ilustraciones que puedan dar á la junta sus dos miembros versados en asuntos relativos al valor de la propiedad son desconocidas por el juez ó tribunal de dere-cho ante quien se recurra contra resolución de la junta, resolu-ción que podría ser revocada, en virtud de pruebas distintas y aun contrarias á la que le sirvieron de fundamento, pues no es lógico suponer que la parte recurrente utilizara, ante el tribunal de derecho, pruebas que le fueron adversas ante la Junta de Revisión, máxime si se atiende á la facilidad de en-contrar las pruebas que se deseen en materia tan sujeta á apreciaciones diversas, como lo es la valoración de la pro-piedad.
Sin duda, por las razones expuestas y otras que no se es-caparían á la sabia penetración del legislador, dispone el ■ artículo 310 que la decisión de la junta en todo asunto que le sea presentado será firme; y ante precepto tan absoluto y terminante huelga toda discusión. Dura lex, sed lex.
Ese precepto no ha sido derogado por la Ley de la Asam-blea Legislativa de 10 de marzo de 1904, que enmendó el artículo 314 del Código Político, pues si la legislatura hubiera tenido tal intención, hubiera establecido el recurso procedente contra las" decisiones de la Junta de Revisión y determinado ante quien debe ejercitarse; y si bien ordena que las planillas que contienen las tasaciones después de examinadas, compro-badas, corregidas, revisadas y encuadernadas, se presumirán
Cabe en lo posible que se cometan errores manifiestos en las planillas, equivocando el nombre del propietario de una finca, la cabida de ésta, el término municipal en que está situada y aún el mismo valor que se le haya dado; esos errores pueden aparecer de las mismas planillas en sí mismas ó de su examen en relación con los documentos concernientes á la finca de que se trate, cuales son las declaraciones presentadas por los propietarios, las valoraciones del tasador y el acuerdo de la Junta de Revisión; pero no pueden llamarse errores manifiestos los que lejos de aparecer á la simple vista necesi-tan comprobación por medio de testigos, como sucede en el presente caso, en que solo se ha alegado como fundamento para la revocación del acuerdo de la Junta de Revisión, error sufrido por ésta en la valoración de la finca de Don Marcos Tomás Caneja.
Caso análogo al presente, ha sido ya resuelto por esta Corte Suprema en el día de hoy, cuyo caso es el de Mercedes A: Guitián y otros contra el Gobierno de Puerto Rico, en el que ha redactado la opinión del tribunal el Juez Sr. Mac-Leary, opinión que damos aquí por reproducida como aplica-ble á la cuestión que se debate.
En mérito de lo expuesto, procede que por falta de juris-dicción de la Corte de Distrito de San Juan para conocer del juicio promovido por Don Marcos Tomás' Caneja, se confirme
Confirmada.
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