Joglar v. Registrador de la Propiedad
Joglar v. Registrador de la Propiedad
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Por escritura pública otorgada en la ciudad' de San Juan de Puerto Rico el día 17 de octubre de 1907 ante el Notario
Inscrito ese documento en el registro mercantil con fecba 12 de noviembre de 1907, se presentó después en 6 de enero del año en curso, al Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Ia., con un escrito en que se solicitaba que por vir-tud de dicbo documento se inscribiera a favor de Don Higi-nio Joglar Díaz la mitad de la casa número 56 de la calle del Comercio de Río Piedras, que pertenecía a la sociedad “Sobri-nos-de Joglar” y abora al peticionario como único dueño del activo y pasivo de la misma, inscripción que denegó el regis-trador por el siguiente motivo:
“Denegada la inscripción del precedente documento en cuanto a la mitad de una casa radicada en la calle del Comercio, que se lia solicitado, porque el contrato que resulta de la precedente escritura no está comprendido en el caso de exención que señala el artículo doscientos treinta y cuatro del Código de Comercio; y por tanto, dicho contrato requiere la autorización judicial en lo que respecta al menor Francisco Joglar Cerecedo para su validez. Se ha extendido anotación preventiva por el término legal, al folio.228 del tomo 19 de Río Piedras, finca 1038 triplicado, anotación letra A. San Juan, P. R., 14 de enero de 1911. El Registrador, José S. Belaval. ”
Contra esa negativa de inscripción, Don Higinio Joglar Díaz ba interpuesto recurso gubernativo ante esta Corte Suprema para que se revoque y ordene la inscripción, siendo oído dicbo registrador.
La única cuestión en el presente recurso es si Doña Luz Cerecedo, como madre con patria potestad sobre su bijo menor de edad Francisco Joglar Cerecedo, pudo sin autorización judicial, ceder y enajenar los derechos que su citado bijo tenía en la sociedad mercantil “Sobrinos de Joglar” como lo bizo a favor del otro socio, pues mientras el recurrente sos-tiene que la cesión es válida, porque tratándose de una liqui-dación de sociedad mercantil es de aplicación el artículo 234 del Código de Comercio que no exige la autorización judicial,
El citado artículo 234 del Código de Comercio autoriza al padre, madre o tutor para qne en la liquidación de socieda-•des mercantiles en que tengan interés personas menores de ■edad 'o incapacitadas, obren con plenitud de facultades como en negocio propio, siendo válidos los actos que realicen sin perjuicio de la responsabilidad que contraigan para con sus representados por haber obrado con dolo o negligencia, lo ■que equivale a decir qne para realizar los actos de liquidación no necesitan tales personas de autorización judicial.
La liquidación de una sociedad mercantil consiste en per-cibir sus créditos, extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según se vayan venciendo y en realizar las opera-ciones pendientes, ninguno de cuyos actos son los que apare-cen realizados por los otorgantes de la escritura objeto de ■este recurso, por lo que hemos de afirmar que no se trata en' ■ella de la liquidación de la sociedad y sin que el hecho de haberse practicado un inventario del estado del activo y pa-sivo para conocer si hubo beneficios o pérdidas de la sociedad, pueda entenderse que es la liquidación a que se refiere el artículo 228 del Código de Comercio.
No se trata, pues, de actos realizados por la madre en la liquidación de una sociedad en la que está interesado su hijo menor de edad, por lo que no es de aplicación el artículo 234 del Código citado, ni tampoco la resolución de esta Corte Suprema de 27 de junio de 1908 dictada en el caso de Claudio Calenti v. El Registrador de la Propiedad de Caguas, que la recurrente cita en su apoyo, porque en éste, al hacer aplicación del artículo 234 citado, partió de la base de que efecti-vamente la escritura contenía la disolución, liquidación y división del haber social.
Por más que la disolución de la sociedad “Sobrinos de-Joglar” fue un acto mercantil, no reviste ese carácter la ce-sión de derechos, aunque esté contenida en el mismo docu-mento, ya que no revela el propósito de tráfico y negociación, mediante evoluciones tendentes al lucro, siendo, por consi-guiente, un contrato de carácter civil que ha de regularse por el Código que trata de esta materia.
Si bien por el Código Civil español vigente en esta Isla, hasta 1902, y lo resuelto por esta Corte Suprema en el pleito, de González v. Méndez y otro, solamente los derechos reales sobre bienes inmuebles' tenían el concepto de inmuebles (art.. 334, núm. 10) y no era necesaria la autorización judicial para, enajenar derechos que no fueran reales, hoy, después de la implantación del Código Civil revisado, tienen el carácter y concepto de bienes inmuebles, no sólo dichos derechos reales,, sino también, según el artículo 336, cualquier derecho sobre propiedad inmueble, y por tanto, los derechos que aun inde-terminados mientras no se practique la liquidación de la so-ciedad “Sobrinos de Joglar,” corresponden al menor hijo del socio muerto Don Francisco Joglar, tienen el concepto de bienes inmuebles para cuya enajenación o gravamen se necesita la autorización judicial, la que no habiéndose obte-nido en este caso, impide que se inscriba a favor de Don Higi-nio Joglar Díaz los derechos que pudieran corresponder a Don Francisco Joglar Cerecedo en la mitad de la casa que forma parte de bienes sociales, por lo que entendemos que la
Confirmada.
OPINIÓN EMITIDA POR EL
Estoy enteramente conforme con la opinión de mi com-pañero Sr. Aldrey emitida en este caso, con excepción de una parte de lo expresado en el último párrafo de la misma,, pues yo entiendo que, tanto cuando regía el Código Civil español, como añora que rige el Código Civil revisado, era y es necesaria la autorización judicial en casos de esta na-turaleza.
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