Rivero v. Hernández
Rivero v. Hernández
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Se siguió este pleito ante la Sección Primera de la Corte de Distrito de San Juan por María y Benito Rivero Hernán-dez contra Gregorio y Mariano Hernándéz, en el que solici-taban la nulidad de un expediente de dominio y de la nota de la inscripción del mismo.
Puesto que antes que ellos pudieran sostener un pleito
El día 9 de diciembre de 1910, la corte de distrito dictó una sentencia desestimando la demanda, sin imponer costas a ninguna de las partes. Durante la presentación de la prue-ba, los demandados presentaron la certificación aludida de la inscripción del nacimiento de la demandante, que fué inscrita en el registro civil; oponiéndose a su admisión el abogado del demandante; pero la corte, sin embargo, admitió la referida certificación, tomando el abogado una excepción a esa resolu-ción. Después que se había dictado la sentencia, y puesto que era contra los demandantes, éstos solicitaron un nuevo juicio fundando su moción en accidente o sorpresa, que la ordinaria prudencia no pudo preveer. Los demandados se opusieron a su moción manifestando que el propósito de la presentación del documento en cuestión era únicamente el de fijar una fecha desde que pudiera empezar a contarse la prescripción, que era una de las defensas invocadas en su contestación. La
La primera cuestión que aquí se ha presentado por los apelantes es que la declaración jurada y fundada, en la que se basó la solicitud para nuevo juicio, omite el sitio. Se alega que ese es un defecto fatal y se cita como autoridad en apoyo de esta teoría, a Estee sobre Alegaciones, página 199, párrafo 271. También se hace referencia a los casos de Lane v. Morse, 6 How., Prac. Rep., 394, y Cook v. Staats, 18 Barb., 407.
Expresa Esteé que la especificación de la corte es una par-te esencial de toda declaración jurada, y constituye prueba prima facie del sitio en que se tomó; y cita 6 How. Prac., 394 y 18 Barb.,' 407. Sin embargo, agrega el autor que esto ciertamente no puede establecerse como una regla en toda clase de declaraciones juradas, y que una 'declaración jurada sin el título de la acción en que se hace, es tan válida y efec-tiva para cualquier fin nomo si estuviera titulada debidamen-te, si de la misma aparece de modo claro que se refiere a tal acción; hace referencia al párrafo 1046 del Código de Enjui-ciamiento Civil de California y al caso de Butler v. Ashworth,
La otra objeción que se bace a la declaración jurada y fundada es que la misma no expresa cuáles son los bechos que el declarante conoce de propio conocimiento y cuáles funda en información obtenida por otros; sino que simplemente jura que la declaración jurada expresa “la verdad, toda la verdad, y nada más que la verdad.” Esto es equivalente a alegar que los becbos relacionados son del conocimiento personal del declarante, no siendo por tal motivo defectuosa la declaración jurada en su forma.'. Además, se verá del contenido de la de-claración jurada, que las cuestiones réferidas en la misma son naturalmente del conocimiento personal del abogado que jura con respecto a ellas.
Alega además el apelante con referencia á esta declaración jurada, que el juramento no solamente es irregular en su for-ma»sino que también es deficiente en sus méritos, pues de una mera, lectura de la misma se llega inmediatamente a la con-clusión de que el accidente o sorpresa que se lia invocado apa-rece de su contenido,, que fúé simplemente un error cometido al considerar la corte la prueba, y qué en realidad no ba ha-bido sorpresa para el demandante. Cierto es que M cuestión referente a sorpresa -según la ley excluye todos los elementos de negligencia, de suerte que, en general si una persona ba tenido oportunidad de examinar un documento y no lo ba be-cbo, no puede alegar que ba sido sorprendido al presentarse tal documento como prueba. Podría aparecer, según bemos dicbo, que el demandante fué negligente, puesto que se ba dicho que la partida de nacimiento de María del Rivero Her-nández le fué mostrada por los demandados y que la tuvo en sus manos, y si no la examinó podría suponerse que fué por-que no tenía deseo de hacerlo así. Tales son las considera-
Este argumento podría predominar si no hubiera sido por-que las manifestaciones del abogado de los apelantes induje-ron al apelado a creer que el documento presentado era la partida de bautismo. Siendo así el caso, no se tomarán en consideración las imputaciones de negligencia que el apelado hace a su contrario, al aceptar como correctas sus manifes-taciones hechas en corte abierta. No puede permitirse que ninguna parte se beneficie de este modo de su propio error, aun cuando el mismo se cometiera de buena fe o fuera sim-plemente accidental.
Se alega que la admisión de la partida de bautismo no era esencial puesto que la fecha que se trataba de probar tampoco lo era. Este punto fue resuelto por la corte inferior, y se su-pone que en contra del apelante. Según el contenido de estos autos, no podemos expresar que hubiera algún error con res-pecto a este aspecto del caso y debemos aceptarlo como ha sido resuelto por ahora.
Parece que hubo un error al que fueron inducidos tanto los abogados de ambas partes como la propia corte, confun-diendo la certificación de nacimiento con la partida de bau-tismo. Es claro que si el documento se presentó con el fin de fijar la fecha no debió substituirse por el otro, pues difí-cilmente podrían tener la misma fecha. Al descubrir la corte inferior que todas las partes habían confundido un documento con el otro y que la sentencia por lo menos se fundaba en parte en dicho documento, adoptó el único medio posible para corre-gir dicho error, cual era el conceder un nuevo juicio, permi-tiendo a las partes que procedieran correctamente en otra ocasión.
Al discutir la cuestión en términos generales, el abogado' de los apelantes hace uso de las siguientes autoridades, o sea, afirma que este principio se encuentra en los siguientes casos. Por este fundamento de sorpresa los nuevos juicios deben concederse con gran cautela. Una parte que alegue haber
No hay duda alguna de que la ley está bien expresada en estas autoridades, las que generalmente deben seguirse por las cortes inferiores, al considerar mociones sobre nuevos juicios fundadas en sorpresa o accidente. Pero las cortes dé
Esta cuestión - referente a concesión o denegación de un nuevo juicio se presentó a'nuestra consideración hace unos tres meses en el caso de Fajardo v. Tió, resuelto el día 31 de marzo último. El abogado del apelante parece apoyarse algo en ese caso. En dicho caso dijimos en la'opinión: “En cuanto ja la sorpresa del demandado por la prueba presentada a favor del demandante, basta decir que' si dicha prueba era per-tinente a las cuestiones planteadas por las alegaciones, el de-mandado no tuvo oportunidad para ser sorprendido; y si la prueba no era pertinente a dichas cuestiones, el demandado ha •debido oponerse a su presentación por esta causa, y de admi-tirse, a pesar de su oposición, debió haber reservado el punto por medio de la debida excepción, para ser considerado en la .apelación por este tribunal-' (Armstrong v. Davis, 41 Cal., 499.) El accidente o sorpresa que menciona el estatuto se refiere a asuntos completamente diferentes de la admisión o exclusión de prueba, y el apartado segundo del artículo citado .no tiene aplicación en este caso. Un caso de sorpresa que es-taría comprendido en esa cláusula del estatuto podría presen-tarse cuando el peticionario ha sido inducido a error por an-teriores manifestaciones de un testigo y posteriores declara-ciones del mismo contradiciendo sus manifestaciones. Y de haberse alegado en la moción un motivo suficiente de sorpresa, no procedía de su propia culpa o negligencia: lo que el ape-lante en este caso, en vista de las contradeclaraciones jura-olas, claramente dejó de hacer.” Se citan los casos de MacLear v. Hapgood. 85 Cal., 557; Dewey v. Frank Bros. & Co.. 62 Cal., 343; Ferrer v. Home Mut. Ins. Co., 47 Cal., 416; Brooks v. Douglas, 32 Cal., 210; Schellhous v. Ball, 29 Cal., ,605; Taylor v. Cal. Stage Co., 6 Cal., 229; Rogers v. Huie,
Desde luego, el caso se celebró ante la corte, sin jurado, según es la práctica en todos los casos civiles en Puerto Rico, y nadie está en mejores condiciones que el juez sentenciador para saber- y resolver el efecto que tuvo en hacer que se dic-tara sentencia a favor de los demandados, el certificado que fue admitido erróneamente. Naturalmente, cuando se ha concedido un nuevo juicio bajo las circunstancias que se de-terminan en los autos, tendrá dudas para anular tal resolu-ción. Si la misma corte que dictó la sentencia declara que se cometió un error fundamental durante el juicio, es razonable el suponer que no debe modificarse la resolución concediendo el nuevo juicio. Para que tal resolución se revoque los ape-lantes deben mostrar una razón muy poderosa. En el orden de los procedimientos la concesión o denegación de un nuevo juicio por el fundamento de accidente o sorpresa, es una cues-tión que debe dejarse ampliamente a la discreción de la corte inferior. Y a menos que se haya abusado de esa discreción, especialmente cuando se ha concedido el nuevo juicio, la corte de apelación seriamente vacilará para intervenir con esa dis-creción. Este principio es casi uniforme en todas las autori-dades. (29 Cyc., 103; y se citan los casos de Harper v. Wilkes, 76 Cal., 106; Shepherd v. Brenton, 15 Iowa, 84.)
Según la ley común la corte tenía la facultad inherente, aún de su propia iniciativa, para conceder nuevos juicios. Seguramente que esta facultad puede ejercitarse más propia-mente en aquellos casos que han sido celebrados ante la corte solamente, sin intervención de un jurado. Y aun pueden las cortes conceder nuevos juicios, por su propia moción, a menos que esta facultad inherente se le haya restringido por el esta-tuto. (29 Cyc., 921, y caso citado.) No conocemos en Puerto Rico ningún estatuto que tenga este efecto.
Por las razones expuestas, y por otras que no hay necesi-
Reference
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- 1 case
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