Olivieri v. Jones
Olivieri v. Jones
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Esta es una apelación interpuesta contra sentencia de la Corte de Distrito de Ponce, de la cual se desprende que en el acto del juicio, el demandado y apelado, que ya Labia contes-tado la demanda, presentó una impugnación a la demanda,
' - La demanda alega en concreto los siguientes hechos: que algunos de los herederos* de Félix Olivieri Cervoni entablaron acción en equidad ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, contra otros de los herederos de dicho causante. Una de las fincas objeto de dicho pleito, era la hacienda Limón, que en el curso de dicha acción fue puesta en administración judicial; que- los derechos del citado cau-sante, a dicha Hacienda, nacieron de un contrato equivocada-mente llamado por las partes de arrendamiento y promesa de venta, de fecha 24 de octubre de 1900, que en realidad fué y es una venta hecha por la Sucesión de Don Vicente Alvarado, al citado causante, por la suma de $15,600, que el citado Oli-vieri se obligó a pagar a dicha sucesión, en el término de ocho años, a contar del primero de agosto de 1900, con el interés del 12% anual, cuyos intereses representaban en el contrato de venta, los cánones de arrendamiento; que los herederos de Alvarado, alegando ser dueños de la finca Limón, intervi-nieron en dicha acción, y pidieron la devolución de dicha finca, en virtud del expresado contrato erróneamente llamado de arrendamiento y promesa de venta, y en virtud también de falta de cumplimiento del mismo, por parte de Olivieri y sus herederos, cuya demanda e intervención fueron contestadas por las partes en el pleito principal; que durante el expre-sado litigio entre los interventores y las partes .principales del pleito, y por razón del reconocimiento, y admisión, hechas ■ solemne y judicialmente . por dichos interventores, declarando que el expresado contrato erróneamente llamado de arrendamiento y promesa de venta, era en realidad una hipoteca, y como consecuencia de dicha admisión, la Corte Federal, dictó una orden, con el consentimiento de ambas partes, de fecha 7 de junio de 1907, decretando que la finca Limón pertenecía a la Sucesión Olivieri, afecta a una hipoteca por el importe del precio de la compra a favor de los inter-
Los hechos expresados no colocan á los demandantes y apelantes al amparo de los preceptos del artículo 1438 del Código Civil, relativos a créditos litigiosos. Según se des-prende de las mismas manifestaciones de los apelantes, no existió litigio alguno entre ellos y la. sucesión Alvarado con respecto a la existencia de dicho crédito. Aceptaron que era una deuda con el carácter de hipoteca. El apelado la consi-
Si, como afirman los apelantes, la contestación presentada en el presente pleito pudiera interpretarse- en el sentido de que la naturaleza de los derechos poseídos por ellos continuó siendo impugnada por la Sucesión- Alvarado en 1a- Corte Federal, y que la sentencia de dicha corte no resolvió defini-tivamente la cuestión en litigio, en este caso podría alegarse contra la demanda de este pleito, la objeción de litis pen-dencia. Para que los apelantes pudieran ejercitar el derecho de redención, tendrían que probar su alegación de que la finca estaba únicamente afecta a una hipoteca. Tal prueba sería condición previa, para ejercitar el derecho de redención, -pero como hemos dicho, el carácter de los derechos discutidos, es precisamente el objeto alegado de la intervención de Alvarado, y éste pleito está sujeto a la objeción de litis pendencia.
Sin embargo, creemos, que no púede interpretarse en esa forma la contestación Es absurdo querer leer entre líneas
La otra cuestión principal, planteada por los apelantes es que tienen derecho a la redención, en virtud del artículo 1407 del Código Civil, cuyo texto es como sigue:
“Artículo 1407. — En la venta de bienes'inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio eú el tiempo con-venido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el com-prador podrá pagar, aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el reque-rimiento) el-juez no podrá concederle nuevo término.”
Si pudiéramos considerar la contestación, ella nos demos-traría que existió una citación judicial, pero estamos obli-gados a estudiar la demanda tal como está presentada. Opi-namos que las palabras “el comprador podrá pagar,” signi-fican lo que ellas mismas dicen. Es necesario que se haga el pago o su equivalente. La demanda no alega ni pago ni ofrecimiento de pago. Para poder invocar los preceptos de
Confirmada.
Concurring Opinion
VOTO CONCURRENTE EMITIDO POR EL
Aunque en este caso estoy conforme con la sentencia no puedo estarlo con la opinión en todos sus particulares. Mi principal fundamento para disentir hace referencia a la pro-piedad de formular excepciones orales a la demanda. Creo que esta es una práctica indebida que no debe favorecerse ni siquiera implícitamente. Las excepciones previas lo mismo que las demás alegaciones en la corte de distrito deben ha-cerse por escrito, no debiendo -tomarse en consideración las excepciones previas que se formulen oralmente. El artículo 118 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que “toda alegación deberá estar suscrita por la parte o su abogado.” Sería imposible hacer esto si las alegaciones no se hicieran por escrito. Nadie puede suscribir manifestaciones orales. T el artículo 135 del Código de Enjuiciamiento Civil expresa que “todas las alegaciones deducidas después de la demanda,
Por consiguiente, considerando qne este error o defectoen las alegaciones no afecta a los derechos sustanciales de las partes, puesto que el demandante no hizo objeción al mismo, que es el apelante en esta acción, no podemos, según mi opi-nión, revocar por tal motivo la sentencia de la corte inferior. De modo que considerada así la cuestión estoy conforme con la sentencia confirmatoria, aunque debo disentir por lo menosen parte, de la opinión en que se funda dicha sentencia.
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