Palau v. López
Palau v. López
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Presentada en esta Corte Suprema una solicitud de José Palau Olivas y Ramona Encabado Vázquez para qne expi-damos un auto de certiorari contra el Juez de la Corte de Distrito de Hnmacao, con'objeto de que revisemos los pro-cedimientos qne sigue en una reclamación qne para el cobro de. una hipoteca han establecido por el procedimiento ejecu-tivo de la Ley Hipotecaria, se reclamaron los autos originales, y una vez recibidos se celebró una vista a la qne sólo concu-rrió el abogado de los peticionarios.
Así, pues, habiendo resuelto la Corte de Distrito de Huma-cao que no se tramite el procedimiento iniciado por los peticionarios y que quede paralizado hasta que se terminen los casos de quiebra a que se refiere en su orden o hasta que la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la modifique, la cuestión a resolver es si tal orden de suspensión de la Corte de Distrito de Humacao ha sido decretada de acuerdo con la ley.
La sección 11 (a) de la ley de quiebras dice así: “Se suspenderá toda reclamación de la cual quedaría exento el quebrado por consecuencia de una orden de liberación, que se encuentre pendiente al tiempo en que se presentare una petición de quiebra contra él, hasta después que recaiga la declaración de quiebra o de la desestimación de la petición de la misma. Si la persona demandada es declarada quebrada,
Este precepto, aplicable tanto a los pleitos o reclamaciones pendientes al presentarse la petición de quiebra, voluntaria o involuntaria, In re Geister, (N. D. Ia. 1899) 97 Fed. 322, 3 Am. Bankr. Rep., 228, como a los que se establezcan después de presentada dicha petición, In re Basch, (S. D N. Y., 1899) 97 Fed. 761, 3 Am. Bankr. Rep. 235; In re Hicks, 133 Fed. Rep. 739, 13 Am. Bankr. Rep. 654, no dispone que por la peti-ción o declaración de quiebra hayan de quedar en suspenso ne-cesariamente todos los pleitos contra el quebrado, sino aquellos fundados en reclamaciones, de las cuales quedaría exento el quebrado por consecuencia de una orden de liberación. En consecuencia es necesario que en cada caso pendiente o ini-ciado después se resuelva y decrete si el pleito ha de quedar o nó en suspenso. New River Coal Land Co. v. Ruffner, (C. C. A., 4th Cir., 1908) 165 Fed. 881, 21 Am. Bankr. Rep., 474; Wagner v. U. S., (C. C. A., 6th Cir., 1900) 104 Fed. 133, 4 Am. Bankr. Rep., 596; Knott v. Putnam, (D. C. Vt. 1901) 107 Fed. 907, 6 Am. Bankr. Rep., 80.
No basta, por tanto, una orden que en términos generales decrete la suspensión de todos los pleitos pendientes o que puedan iniciarse, de cualquiera clase que sean, sino que la orden de suspensión ha de referirse a cada caso concreto que haya de suspenderse; y como en el presente caso la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, que es la que conoce de las quiebras, no ha dado la orden de suspensión del procedimiento iniciado por José Palau Olivas y Ramona Rucabado Vázquez ni tampoco la Corte de Distrito de Iíumacao ha decretado tal suspensión resolviendo alguna petición en tal sentido, hecha a ella por parte interesada, erró la expresada Corte de Distrito de Humacao al decretar, sin esos requisitos, la suspensión de
Debe, en consecuencia, anularse la orden de 18 de no-viembre de 1912 dictada por la Corte de Distrito de Hnmacao y devolvérsele las diligencias qne se reclamaron para qne resuelva lo qne sea procedente en derecho.
Con lugar la solicitud.
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