Rosado v. Hernández
Rosado v. Hernández
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
La cuestión envuelta en este caso hace referencia a las costas, desembolsos y honorarios de abogados que la corte ordenó al apelante Hernández que pagara al apelado Rosado. La suma asciende solamente a $137.20. Los hechos son los siguientes:
El demandante, Rosado Fussá, entabló una acción en la Corte de Distrito de Mayagiiez contra Agustín Hernández Mena y otro para recobrar el título a una propiedad inmueble y se decretara un injunction. Habiéndose dictado sentencia a favor del demandante, con las costas a cargo del deman-dado, Agustín Hernández Mena, el primero presentó un memo-rándum de costas, desembolsos y honorarios de abogados, que fué aprobado por la corte de distrito por la suma de $137.20.
Comunicada debidamente la referida sentencia dictada por el Tribunal Supremo a la Corte de Distrito de Mayagüez, el demandante Arturo Bosado Fussá solicitó y obtuvo de la corte dos órdenes de ejecución para recobrar la suma que se le debía y que aparecía especificada en el expresado memo-rándum de costas. IJna de dichas órdenes fué expedida el día 25 de agosto de 1911 y la otra el 23 de octubre de 1911. De conformidad con lo dispuesto en la orden qué fué expe-dida primeramente, el márshal de la Corte de Distrito de Mayagüez embargó la casa descrita en el folio segundo de los autos, pero desistió de proceder a la ejecución de la misma, obrando de acuerdo con la orden que había sido expedida en 24 de octubre de 1911, a embargar la suma de $132.28 per-tenecientes al demandado Agustín Hernández Mena, cantidad que el expresado márshal entregó a Don Angel A.. Vázquez, abogado del demandante el día 26 de octubre de 1911.
Entonces el demandado, Agustín Hernández Mena, pre-sentó una moción debidamente jurada el día 19 de agosto de 1912, a la corte de distrito, en la que alegaba sustancialmente, que el procedimiento seguido en este caso por el demandante había sido irregular y en violación del artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Civil, según ha sido enmendado por la ley de 12 de marzo de 1908, porque las órdenes de ejecución fueron ex-pedidas y ejecutadas, entregándose el dinero al demandante sin que fuera notificado el demandado por el secretario de la corte de distrito ni por ningún otro funcionario, de la sen-tencia que había sido dictada por la Corte Suprema de Puerto Bico el día 22 de mayo de 1911, confirmando la resolución de la corte de distrito que fué- dictada en 9 de enero de 1911,
Alega el apelante que la Corte de Distrito de Mayagüez cometió un error al dictar la resolución de referencia, por-que, según alega el peticionario en su moción de 19 de julio de 1912, había jurado su contenido. Por consiguiente, debió haberse considerado como admitida por no haber sido con-testada en forma alguna por él demandante. Alega el ape-lante que la corte sentenciadora en la referida resolución infringió el artículo 132 del Código de Enjuiciamiento Civil y el artículo 339 de dicho código, según ha sido enmendado por la ley de 12 de marzo de 1908. También hace referen-cia al artículo 4o. del Código Civil en apoyo de su alegación.
El Código Civil en su artículo 4°., a que nos hemos refe-rido, establece el principio general de ley de que todos' los actos ejecutados en contra de lo dispuesto en la ley son nulos, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez. No hay duda alguna acerca de esta proposición y ha sido la mis'-' ma tan bien interpretada y aceptada universalmente, que ape-nas se hace necesario hacer referencia alguna al estatuto. El artículo 132 del Código de Enjuiciamiento Civil aparece en el Capítulo Séptimo del expresado código, que trata de las “Reglas generales para las alegaciones.” Dispone dicho ar-tículo en sustancia, que no hay necesidad de prueba ’alguna para que se declaren con lugar' las alegaciones de la demanda, cuando las mismas no han sido impugnadas- en la contesta-ción, pero se tendrán por ciertas para los efectos de la ac-
No apareciendo en los autos nada de donde resulte que se ha cometido algún error esencial por la corte de distrito ál dictar la resolución apelada, debe desestimarse la apela-ción que ha sido interpuesta y confirmarse la resolución ape-lada en todas sus partes.
Confirmada.
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