Vela v. Cruz
Vela v. Cruz
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Pronunciada sentencia por la Corte Municipal de Bayamón en 24 de agosto de 1903 condenando a Isaías Cruz y a Florentina Reyes a pagar a Ricardo Vela la cantidad de 358 pesos setenta y cuatro centavos y apelada, fué decla-rada desierta la apelación en 19 de septiembre de 1903 y
Poco después, en abril de 1912, a petición de algunos de los demandados, la corte municipal anuló esa orden de ejecución y la resolución de la Corte de Distrito de .San Juan, Sección Ia. que la confirmó, fia motivado el'presente recurso de apelación interpuesto por el demandante o acree-dor por la sentencia.
Tres son los motivos en que se apoya el recurso:
1. Suspendido el procedimiento en. este caso mediante or-den dictada por la Corte de Distrito de San Juan en un juicio sobre abintestato en el que no era parte este demandante y apelante, ¿ debe o nó ser excluido, a los efectos de computar la prescripción de cinco años que para la ejecución de sen-tencias señala el actual Código de Enjuiciamiento Civil, el tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido por orden superior ?
2. Habiéndose expedido la orden de ejecución de con-formidad con el abogado de la parte demandada según lo expresa la misma orden de la corte municipal, ¿pueden los de-mandados posteriormente pedir que se anule dicho manda-
3. ¿lia expirado en verdad el plazo que la ley señala para la ejecución de sentencias, cuando dicha sentencia no aparece registrada según las disposiciones del vigente Código-de Enjuiciamiento Civil?
La cuestión propuesta en el primero de ellos está ya resuelta por esta Corte Suprema en el caso de Millín v. Aldrey, 16 D. P. R., 393, que es exactamente igual al presente, coincidiendo hasta en las fechas y en las leyes que regían los procedimientos. En el de Millín se dictó la sen-tencia en Bayamón en 1903, lo mismo que en el presente caso: en ambos fué suspendida la ejecución de la-sentencia por orden de la Corte de Distrito de San Juan, sólo que en un caso esa orden se dictó en una tercería y en el otro en unas diligencias de abintestato; en los dos casos la orden de sus-pensión fué alzada en 1909; en ambos se ordenó la ejecución y luego se anuló y en uno y otro habían transcurrido más de cinco años desde que empezó a regir el Código de Enjui-ciamiento Civil de 1904 hasta que se pidió la orden de eje-cución, cuando ya estaba cumplida por ministerio de la ley de acuerdo con los artículos 239 y 243 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Sostiene el apelante que los casos difieren porque en el de Millín podía el acreedor intervenir en la tercería y pedir lo- conducente a su derecho, mientras que en el suyo, fué dictada en un abintestato donde no era ni podía ser parte el apelante. Este argumento es insostenible pues tanto por la antigua ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 972, como por la vigente de Procedimientos Civiles especiales, artículo 23, los acreedores con título escrito tenían y tienen derecho a intervenir en esas diligencias. Por consiguiente, la doctrina consignada en el caso de Millín antes citado, es de aplicación al presente y no existe el motivo de error alegado en primer término, pues había caducado el derecho de hacer cumplir esa sentencia.
En cuanto al tercer error de que no puede aplicarse ,el artículo 239 del Código de Enjuiciamiento Civil porque éste exige el registro de la sentencia como punto de partida para contar los cinco años dentro de los que aquélla podrá ejecu-tarse, y que en este caso tal registro no consta que fuera hecho, diremos que la sentencia de 1903 fué suscrita por los jueces que la dictaron así como por el secretario, leída y publicada en audiencia pública y notificada a las partes, que era todo lo que la ley entonces vigepte exigía para que una vez firme pudiera ejecutarse, y como la sentencia se agre-gaba a los autos, todo esto constituía el registro de la sen-tencia. No era necesario, pues, llevar a los libros de sen-tencias creadas por el Código de Enjuiciamiento Civil todas las sentencia dictadas con anterioridad para que pudieran cumplirse, por lo que es insostenible el tercer motivo del recurso.
La resolución apelada debe ser confirmada.
Confirmada.
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